Ley 145 De 1960
L E Y 145 DE 1960.
(Diciem b r e 30)
p or la cu a l se r egla m en t a el ej er cicio d e la p r ofesió n d e co n t a d or p ú b lico.
El Congr eso d e Colombia
DECRETA:
Artículo 1 ° Se entend erá p or contador público la persona natu ral q ue mediante la
inscrip ción qu e acredita su comp etencia p rofesional, q ueda facu ltada p ar d ar fe púb lica
de determinado s acto s así como para d esempeñar ciertos cargos, en los término s de la
presente Le y.
La relació n d e dependencia laboral inhabilita al co ntad or p ara d ar fe pública sob re acto s
qu e interesen a su emp leador, salvo en lo referente a las funciones propias de lo s
Revisores Fiscales de las sociedad es.
Artículo 2° Sólo podrán ejercer la p rofesión de contado r público las p ersonas qu e ha yan
cu mplido co n los requisito s señ alados en esta Ley y en las normas qu e la reglamenten.
Quien ejerza ilegalmente la p rofesión de contad or púb lico será sancio nado con mu ltas
sucesivas d e d osciento s pesos ($ 2 00.00) a mil p eso s ($ 1.000.00), de acu erdo con la
reglamentació n que al respecto dicte el Gobierno.
La tenedu ría de libro s podrá ejercerse lib remente.
Artículo 3° Hab rá una so la clase d e co ntador púb lico y pod rá ser titulados o auto rizados,
según el caso.
Artículo 4 ° Para ser inscrito como contado r púb lico deb erán llenarse los siguientes requisitos generales, ad emás de lo s esp eciales exigid os en cada caso por esta Ley:
a) Ser nacio nal colo mb iano en ejercicio d e los derechos civiles, o extra njero
do miciliado en el país con no menos d e tres (3) año s d e anterio rid ad a la respectiva
solicitud de inscr ip ción, o que en d efecto de esto ú ltimo presente y apru eb e un examen
en las materias de legislación colo mb iana qu e el Gob ierno ind iqu e al reglamentar la
presente Le y;
b) Acred itar solvencia moral con declaraciones juradas de tres personas d e reconocid a
ho no rab ilidad, de p referencia aquellas con las cuales el interesado hubiere trabajado ;
c) No haber sido sancionad o d isciplinariamente po r faltas co ntra la ética profesional.
Artículo 5° Para ser inscrito co mo contado r público titulado , se requ iere:
a) Haber obtenido el títu lo co rrespondiente en una Facultad co lomb iana auto rizad a por
el Gobierno p ara conferirlo, de acu erdo co n las normas reglamentarias de la enseñanza
universitar ia d e la materia;
b) O hab er ob tenid o d icho título d e co ntado r público o de una d eno minación
equivalente, exp ed ido por institucio nes extranjeras d e p aíses con los cuales Co lo mb ia
tuviere celebrado s co nvenio s sobre recipro cid ad d e título s, y refrend ado por el
Ministerio de Educació n.
Cuand o el título se hub iere exped ido en p aíses co n lo s cuales Co lo mb ia no tuviere
celebrados tales co nvenio s, para la refrendación respectiva, el Minister io deberá
atenerse al co ncepto d e la Asociación Colo mb iana de Universid ades sobre la
co mpetencia de la institu ción q ue lo extiend e; y si el concep to fu ere desfavo rab le, el
interesado podrá someterse a u n examen que reglamentará el mismo Minister io ;
c) O po seer el títu lo d e eco no mista exp edido co n anterioridad a la vigencia de la
presente Le y p or institu ciones colombianas o extranjeras debid amente autorizadas para
co nferirlo, y habilitar en u na Facu ltad de Co ntaduría las materias q ue el Gob ierno
señ alare al reglamentar esta misma Le y.
Parágrafo. Además d e las co nd iciones señaladas en los literales del p resente artícu lo, ...
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