Ley 18815
REGULA FONDOS DE INVERSION
TITULO I
De los fondos de inversión y de las sociedades administradoras
Artículo 1º.‐ Fondo de inversión es un patrimonio integrado por aportes de personas
naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes
Los aportes quedarán expresados en cuotas de participación no rescatables.
Los fondos de inversión y las sociedades que los administren serán fiscalizados por la
Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y se regirán por las
disposiciones que se establecen en esta ley y en su reglamento, por las normas legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas abiertas, y por las que se establezcan,
para cada fondo, en sus respectivos reglamentos internos.
Transcurrido un año contado desde la aprobación del Reglamento Interno, el Fondo
deberá contar permanentemente con, a lo menos, 50 aportantes, salvo que entre éstos hubiere
un inversionista institucional, en cuyo caso será suficiente contar con este último. Para los
efectos de esta ley, calificarán también como inversionistas institucionales aquellos que
determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.
Artículo 2º.‐ Si un fondo de inversión infringe lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º, se deberá informar tal situación a la Superintendencia al día siguiente hábil. La sociedad
administradora tendrá un plazo de 6 meses contado desde que se incurrió en tal infracción
para regularizarla, de lo contrario se procederá a la disolución y liquidación del fondo. Este
plazo se suspenderá si la asamblea de aportantes, a fin de incrementar el número de éstos o
(1) Esta Ley se publicó en el Diario Oficial de 29 de julio de 1989, y ha sido modificada por a) el Artículo 8º de la
Ley Nº 19.247, publicada en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 1993, b) el Artículo tercero de la Ley Nº
19.301, publicada en el Diario Oficial de 19 de marzo de 1994, c) el Artículo Quinto de la Ley Nº 19.389
publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo de 1995, d) el Artículo tercero de la Ley Nº 19.415, publicada en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 1995, e) el Artículo 1º de la Ley Nº 19.469, publicada en el Diario
Oficial de 3 de septiembre de 1996, f) el artículo 2º de la Ley Nº 19.601, publicada en el Diario Oficial de 18
de enero de 1999, g) el artículo 7° de la Ley 19.705, publicada en el Diario Oficial de 20 de diciembre de 2000,
h) por el artículo sexto de la Ley Nº 19.769, publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembre de 2001, i) por el Artículo 8° de la Ley Nº 20.190, publicada en el Diario Oficial de 5 de junio de 2007 y j) por el Artículo 10 de
la Ley Nº 20.448, publicada en el Diario Oficial de 13 de agosto de 2010.
Las modificaciones introducidas por la última ley citada, aparecen destacadas en negrita en el presente
texto.
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interesar a uno institucional, acordare aumentar el capital del fondo mediante una nueva
emisión de cuotas, reanudándose una vez inscrita tal emisión en el Registro de Valores.
Artículo 3º.‐ La administración de los fondos de inversión será ejercida por sociedades
anónimas especiales, cuyo objeto exclusivo sea tal administración. Por dicha administración
podrán percibir una comisión, que se deducirá de dichos fondos. Sin perjuicio de lo anterior,
estas sociedades podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de
inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657. Además, podrán realizar las
actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.
Las administradoras estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:
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