ley 20.026 metalurgia
ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIFICO A LA ACTIVIDAD MINERA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974:
1) Agrégase, a continuación del actualTítulo IV,
el siguiente Título IV Bis, nuevo:
"TITULO IV BIS
Impuesto específico a la actividad minera
Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto
específico a la renta operacional de la actividad minera
obtenida por un explotador minero.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo se entenderá por:
1) Explotador minero, todapersona natural o
jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter
concesible y las venda en cualquier estado productivo en
que se encuentren.
2) Producto minero, la sustancia mineral de
carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto
de beneficio, en cualquier estado productivo en que se
encuentre.
3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el
explotadorminero que tenga por finalidad o pueda
producir el efecto de transferir la propiedad de un
producto minero.
El impuesto a que se refiere este artículo se
aplicará a la renta imponible operacional del explotador
minero de acuerdo a lo siguiente:
i) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas
anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas
métricas de cobre fino seles aplicará una tasa única de
impuesto de 5%;
ii) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas
anuales sean iguales o inferiores al valor equivalente a
50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al
valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre
fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio
por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:
Sobrela parte que exceda al valor equivalente a 12.000
toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino,
0,5%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase
el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre
fino, 1%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase
el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre
fino, 1,5%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase
el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre
fino, 2%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
30.000 toneladas métricas de cobre finoy no sobrepase
el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre
fino, 2,5%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase
el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre
fino, 3%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%;
iii) No estarán afectos alimpuesto los
explotadores mineros cuyas ventas, durante el ejercicio
respectivo, hayan sido iguales o inferiores al
equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino.
El valor de una tonelada métrica de cobre fino se
determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre
Grado A contado haya presentado durante el ejercicio
respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cualserá publicado, en moneda nacional, por la Comisión
Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada
año.
Para los efectos de determinar la tasa de impuesto
a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta
de productos mineros del conjunto de personas
relacionadas con el explotador minero, que puedan ser
considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral...
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