ley 27/97
Si por cualquiera circunstancia no se pudiere verificar elregistro en el mismo día en que se efectúe el matrimonio, los contrayentes estarán en la obligación de ocurrir ante el funcionario respectivo, dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de aquel, a fin de que se extienda el acta correspondiente, sin perjuicio de la sanción en que hubieren incurrido por la demora si les fuere imputable.
Art. 9º
El acta de matrimoniodeberá expresar:
1º) El día del matrimonio;
2°) El nombre, apellido, edad„ estado civil anterior, profesión u oficio, nacionalidad y vecindad de los contrayentes;
3°) El nombre de los testigos, y
4°) El nombre del ministro o funcionario que lo autorizó.
Art. 10º
El funcionario ante quien se Ileve a efecto el reconocimiento de un hijo natural, hará lo necesario dentro de los ocho díassiguientes, para que se anote dicho reconocimiento al margen de Ia respectiva partida de nacimiento. Igual obligación tiene el notario ante quien se otorgue una escritura de adopción.
Art. 11
La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se hará con la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido alrespectivo caso.
Art. 12
Las personas obligadas a dar aviso de los nacimientos, defunciones o matrimonios, el funcionario ante quien se haga el reconocimiento de un hijo natural, o a quien haya correspondido declarar la paternidad, que no cumplieren con la obligación de que tratan los artículos anteriores, dentro de los respectivos términos, incurrirán en una multa de diez pesos ($ 10) a cienpesos ($ 100), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada cinco pesos ($ 5).
En las mismas sanciones incurrirán los funcionarios encargados de Ilevar el registro del estado civil que no cumplieren con las obligaciones que les corresponden conforme a la presente ley, sin perjuicio de la destitución, en caso de reincidencia. Una u otra de tales sanciones les serán impuestas por elrespectivo superior.
Art. 13
Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte, fuera de los términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante el juez competente, con audiencia del ministerio publico, bajo juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás documentos de que se haga usopara la inscripción en el registro civil, se conservarán por el alcalde o funcionario respectivo y se archivarán junto con los registros.
Art. 14
El registro de que trata esta ley, es una obligación que deben cumplir y hacer cumplir los funcionarios encargados de él. Luego de verificar cada inscripción, expedirán gratuitamente a los interesados copia del acta respectiva. Por cada copia que...
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