Ley 3001-regimen de municipalidades de entre rios
Sancionada el 24 de octubre de 1934 Promulgada el 27 de octubre de 1934 Publicada en Boletín Oficial del 31 de octubre de 1934 Texto actualizado al 31082006, con las modificaciones introducidas por: .DecretoLey 5427/57 (Boletín Oficial 101057). .Ley 4157 (Boletín Oficial 260159). .DecretoLey 4876/70 (Boletín Oficial 180570). .Ley 5693 (Boletín Oficial 240475). .Ley 7364 (Boletín Oficial 190984). .Ley 8169 (Boletín Oficial 51288). .Ley 8696 (Boletín Oficial 161292). .Ley 8881 (Boletín Oficial 201294). .Ley 8918 (Boletín Oficial 280895). .Ley 9075 (Boletín Oficial 70397; Fe de Erratas: 130397). .Ley 9226 (Boletín Oficial 10999). .Ley 9416 (Boletín Oficial 12082002). .Ley 9728 (Boletín Oficial 03082006)1
Ley Nº 3001
Paraná, 27 de octubre de 1934. Por cuanto: La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de ley:
TÍTULO I
De los Municipios
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Art. 1º Considérase municipio a los efectos establecidos por la Constitución de la Provincia y la presente ley, todo centro de población que en una superficie de 75 kilómetros cuadrados, contenga más de mil quinientos habitantes. Art. 2º Los municipios serán de dos categorías, a saber: primera, ciudades de más de 5.000 habitantes; y, segunda, villas o pueblos de menos de 5.000 habitantes, y más de 1.500, dentro de sus ejidos respectivos. Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, determinarán la categoría de cada municipio. Art. 3º Los municipios de la primera categoría, serán gobernados por municipalidades cuyas autoridades serán designadas por elección popular directa. Los municipios de segunda categoría, estarán gobernados por Juntas de Fomento elegidas en la misma forma. Las municipalidades y juntas de fomento sólo tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos, la que se extenderá a todos los terrenos que por leyes posteriores sean expresamente incorporados a los actuales. Art. 4º Todo centro de población que se forme fuera de los Municipios actuales y que contengan más de 1.500 habitantes dentro de la superficie indicada en el Artículo 1, podrá solicitar del Poder Ejecutivo ser constituido en Municipio con las prerrogativas de esta Ley. A tal objeto, por lo menos veinticinco vecinos que abonen patente o tributo, radicados en el radio, asumirán la representación del centro y constituidos en comisión formularán la solicitud. Art. 5º Dentro de los noventa días de presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo mandará demarcar el radio y practicar el censo correspondiente, que deberá ser sometido a la aprobación legislativa. Si de estas operaciones resultare que el centro peticionante reúne las condiciones del artículo 1, el Poder Ejecutivo así lo declarará por decreto, fijando en el mismo los límites del nuevo municipio. El Poder Ejecutivo procederá de inmediato a efectuar los actos necesarios para la elección de las autoridades del nuevo municipio. Art. 6º Después de cada censo general, nacional o provincial, todos los municipios de segunda categoría que resulten con más de 5.000 habitantes, serán elevados de categoría por decreto del Poder Ejecutivo. Esto no obstante, dichos municipios continuarán como de segunda categoría hasta la primera elección general que se realice en la Provincia, en cuya
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oportunidad procederán a constituir las autoridades municipales, las que entrarán en funciones en la fecha determinada por el artículo 95. Art. 7º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las juntas de fomento, por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros, podrán ...
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