Ley 392 / 1997
(julio 23) Diario Oficial No. 43.093, de 28 de julio de 1997 Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.
NOTAS DE VIGENCIA:
Mediante Sentencia C57004 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 78 de la Ley 842 de 2003 "... en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina".
1. Derogada por el artículo 78de la Ley 842 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003, "Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones".
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TITULO I. DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNOLOGO EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES ARTICULO 1o. Tecnólogo en electricidad, electromecánica, electrónica o afines es el profesional graduado de un programa de educación tecnológica, debidamente reconocido y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, y ofrecido por una universidad, institución universitaria o escuela tecnológica, quien está capacitado para instalar, operar y mantener instalaciones y equipos relacionados con su respectiva área. PARAGRAFO. La tecnología según la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, en su artículo 7o y 14 literal b), 18 y 25 es considerada como una profesión. ARTICULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considera como ramas o profesiones afines de la tecnología en electricidad, electromecánica, electrónica:a) Tecnología en electricidad y telefonía; b) Tecnología en electrificación y telefonía rural; c) Tecnología en instrumentación industrial. PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Tecnología en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, podrá ampliar la cobertura a nuevas profesiones tecnológicas afines a esta rama, cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y reglamentados por el CESU. ARTICULO 3o. Es lícito el libre ejercicio de la Profesión de Tecnológo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines en el territorio nacional y en todos los países que suscriban tratados con Colombia, en igual de condiciones y dentro de los términos de éstos. ARTICULO 4o. Sólo podrán ejercer la Profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines quienes obtengan la matrícula profesional que deberá ser expedida por el Consejo Nacional de Tecnólogos. ARTICULO 5o. En cuanto a requisitos para el ejercicio de la profesión, se respetarán los derechos adquiridos legalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley. ARTICULO 6o. No serán válidos para el ejercicio de la Profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines, los títulos obtenidos en instituciones que por procedimientos diferentes a los estipulados en el artículo 1o de la presente ley. TITULO II. DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE TECNOLOGO EN ELECTRICIDAD, ELECTROMECANICA, ELECTRONICA Y AFINES ARTICULO 7o. Sólo podrán ejercer la Profesión de Tecnólogos que menciona el artículo 1o de esta ley y quienes cumplan con los siguientes requisitos: a) Haberse graduado en una universidad, institución universitaria, escuela tecnológica e institución tecnológica aprobada por el Estado, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias; b) Inscribir el título en el registro del Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; ...
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