ley 5 de 1931
POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA.
ARTÍCULO 950.- Una vez aprobados el inventario y el avalúo de los bienes, si entre éstos hay inmuebles,pueden los herederos pedir al Juez que expida el decreto sobre posesión efectiva de que trata el artículo 757 del código Civil, y que ordene la inscripción ental decreto en el libro de causas mortuorias correspondiente al Circuito del lugar en donde se sigue el juicio, y en el mismo libro de los Circuitos dentro delos cuales haya inmuebles pertenecientes a la herencia.
ARTÍCULO 951.- El decreto de posesión efectiva se expide de plano a favor de la herencia representadaconjuntamente por los peticionarios llamados a suceder al difunto conforme a la ley o al testamento.
Pero si la solicitud se hace por alguno o algunos quepretendan excluir a otros de la representación de la herencia, el decreto no se dicta sino previos los trámites de una articulación, a favor de quienes,conforme a las pruebas que se aduzcan, sean los llamados a suceder inmediatamente al difunto, sin perjuicio de que el excluido o excluidos puedan hacer valer susderechos en juicio sobre petición de la herencia.
ARTÍCULO 952.- Expedido el decreto sobre posesión efectiva, si se presentan otro u otros herederos, seextiende también a su favor dicho decreto, si presentan la prueba de sus títulos o calidad. Esta solicitud se decreta de plano por el Juez, pero si éste no encuentrasuficiente la prueba, o alguna de las partes hace objeciones, el punto se resuelve mediante una articulación.
CAPÍTULO V.
PARTICIÓN DE LA HERENCIA.
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