Ley 711
LEY 711 DE 2001
(noviembre 30)
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras
disposiciones en materia de salud estética.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Ver el Acuerdo Distrital 103 de 2003 , Ver las Resoluciones del Min. Protección 2263 de
2004 y 2827 de 2006, Ver la Resolución de la Sec. Salud 723 de 2010
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley reglamenta la ocupación de la cosmetología,
determina su naturaleza, propósito, campo de aplicación y principios, y señala los entes
rectores de organización, control y vigilancia de su ejercicio.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. Para efectos de la presente ley, se entiende por
cosmetología el conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal, expresión de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo ejercicio
implica riesgos sociales para la salud humana.
ARTÍCULO 3o. FINALIDAD. La cosmetología tiene por objeto la aplicación y formulación de
productos cosméticos y la utilización de técnicas y tratamientos con el fin de mantener en
mejor forma el aspecto externo del ser humano.
ARTÍCULO 4o. COSMETÓLOGO(A). Para efectos de la presente ley, se llama
cosmetólogo(a) a la persona que en forma exclusiva y previa preparación, formación y
acreditación de un ente especializado y reconocido, se dedica a esta ocupación con plena
conciencia de la responsabilidad personal que entraña su ejercicio así como de la calidad, eficacia, seriedad y pureza de los productos que emplea, recomienda o utiliza en su
actividad.
ARTÍCULO 5o. CENTROS DE FORMACIÓN. Las instituciones de educación superior, así
como las de educación no formal, de conformidad con las normas vigentes para unas y
otras, podrán ofrecer programas de capacitación teórica¿práctica en el área de la
cosmetología, con una intensidad mínima de 500 horas, todo dentro del marco
constitucional de autonomía, educativa y formativa.
PARÁGRAFO. La entrega de acreditaciones, certificados, diplomas o constancias sin el
lleno de los requisitos legales y reglamentarios será causal de cierre de la institución que
incurra en esa irregularidad, la que será impuesta por la autoridad educativa, con
observancia del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS. El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios
humanísticos, de salud e imagen personal, razón por la cual deberá desarrollarse en
centros destinados para ese fin o complementarios. El cosmetólogo observará los
siguientes preceptos:
a) Deberá presentar en forma impecable, saludable e higiénica el centro de estética;
b) Obtendrá de las autoridades la autorización, el permiso o concepto de ubicación que
exigen las normas nacionales y normas locales complementarias;
c) Utilizará equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, y empleará
materiales desechables en procedimientos de estética;
d) Dedicará el tiempo necesario al usuario en la prestación del servicio, con criterios de
calidad, seriedad y honestidad;
e) Aplicará sus conocimientos, habilidades y destrezas en forma consciente, sobria y
saludable sobre usuarios que no presenten enfermedades notorias, notables o evidentes;
de tener dudas, exigirá una certificación de un profesional de la medicina, con preferencia
de un dermatólogo;
f) Sólo aplicará y empleará medios diagnó sticos o terapéuticos aceptados y reconocidos en
forma legal;
g) Sólo empleará o utilizará en sus procedimientos productos debidamente autorizados u
homologados por el Invima;
h) No tratará a menores de edad sin la previa autorización escrita y autenticada de sus
padres o representantes;
i) No expondrá a los usuarios a riesgos injustificados y sólo con expresa y consciente
autorización aplicará los tratamientos, elementos o procedimientos sobre su piel;
...
Regístrate para leer el documento completo.