Ley 7535 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA

Páginas: 67 (16606 palabras) Publicado: 27 de octubre de 2015
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE COSTA RICA DECRETA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA REFORMASE DEL CDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY No. 4755, DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS ARTCULO 1.- Se reforman los artculos 22, 39, 40, 43, 50, 51, 53, 57, 59, 60 y 65 a 98 del Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos dirn Artculo 22.- Responsabilidad por adquisicinSon responsables solidarios en calidad de adquirientes a) Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la operacin gravada. b) Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los dems sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o entes colectivos, con personalidad jurdica o sin ella. Para estos efectos, los socios o los accionistas de las sociedades liquidadastambin se deben considerar sucesores. Esta responsabilidad no debe hacerse efectiva si en el documento del traspaso se incluye la constancia de la Administracin Tributaria de que el transferidor o la sociedad en liquidacin no tiene obligaciones tributarias pendientes. Artculo 39.- Lugar, fecha y forma de pago El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o, en sudefecto, el reglamento respectivo. La Administracin Tributaria estar obligada a recibir pagos parciales. Artculo 40.- Plazo para pago Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe pagarse el tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones juradas, presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidacin efectuada por uno u otro ola liquidacin correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligacin tributaria. Todos los dems pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administracin Tributaria, conforme a lo dispuesto enel artculo 146 de este Cdigo, deben efectuarse dentro de los treinta das siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligacin. Los intereses y los recargos se calcularn a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse conforme a las leyes respectivas o al presente Cdigo, en los siguientes supuestos a) Que la obligacin tributaria se encuentre vinculadadirectamente con hechos configuradores de sanciones penales tributarias, condicin que ser determinada de acuerdo con lo previsto en el artculo 81 de este Cdigo. b) Que el sujeto pasivo de la obligacin tributaria sea calificado como litigante temerario, por parte del Tribunal Fiscal Administrativo. Se considerar litigante temerario al sujeto pasivo que gestione con el nimo evidente de retrasar lafirmeza de la determinacin de la obligacin tributaria, sin contar con motivos razonables para litigar. Artculo 43.- Pagos en exceso y prescripcin de la accin de repeticin A los contribuyentes o los responsables que tengan en su favor sumas por concepto de pagos en exceso de tributos, intereses, recargos y multas, la Administracin Tributaria deber notificarles esas circunstancias, dentro de lostres meses siguientes a la fecha de los pagos que originan el crdito. Si no se les notifica, el acreedor tendr derecho al reconocimiento de un inters equivalente al establecido en el artculo 57 de este Cdigo. Este inters correr a partir del da siguiente al vencimiento del plazo indicado. Los sujetos pasivos o los responsables pueden solicitar, por escrito, a la Administracin Tributaria, larestitucin de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, recargos y multas o solicitar el crdito respectivo. La accin para solicitar esa devolucin prescribe una vez transcurridos cuatro aos, desde el da siguiente a la fecha en que se efectu cada pago o de la fecha de la presentacin de la declaracin jurada en la cual surgi el crdito. Artculo 50.- Procedimientos La obligacin de pagar los...
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