Ley 843
Artículo 2. A los fines de esta ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retire de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3° de esta Ley con destino al uso a consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están fuera del objeto del gravamen los operaciones de compraventa de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito. Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras segán trasladados a la o las empresas sucesoras. SUJETOS Artículo 3. Son sujetos pasivos del impuesto quienes: a) b) c) d) e) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles; Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles; Realicen a nombre propio importaciones definitivas;Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza; Alquilen bienes muebles y/o inmuebles.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuera el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE Artículo 4. El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En todos estos casos el ...
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