Ley 96
Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, efectiva 90 días después del 4 de junio de 1983, según
emendada.
Art. 1. Título. (20 L.P.R.A. sec. 3201)
Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en
Puerto Rico".
Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3202)
A los efectos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a) Junta. Significa la Junta Examinadora de Psicólogos, creada en virtud de esta ley.
(b) Universidad, colegio o centro de estudio acreditado. Significa cualquier universidad, colegio o centro de estudios acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico cuando
estén establecidos en Puerto Rico o por cualquier institución acreditadora de similar calidad, o
por la Asociación Psicológica Americana, o por la Junta creada por esta ley, cuando estén
establecidos fuera de Puerto Rico, y que ofrezca un programa de estudios postgraduados en
psicología conducente al grado de maestría y/o doctorado.
(c) Práctica de la psicología. Se define como, pero sin limitarse al ofrecimiento de cualquier
servicio a individuos, grupos, organizaciones, instituciones, o al público; que incluya el
diagnóstico, la aplicación de principios, métodos y procedimientos para comprender, predecir,
influenciar o cambiar la conducta.
Entre los principios se incluyen los pertinentes al aprendizaje, percepción, motivación,
pensamiento, emociones de mente y cuerpo, relaciones interpersonales y relaciones de
grupos.
Por métodos y procedimientos se incluye: entrevistas, consultorías, la construcción y/o
administración y/o interpretación de pruebas de habilidades mentales, aptitudes, características de personalidad, características psicofisiológicas, emociones y motivación.
La evaluación, diagnóstico y tratamiento de desórdenes o disfunciones emocionales, mentales
y/o nerviosas, y/o disfunción grupal, psicoterapia, modificación de la conducta, terapia de
conducta, técnicas de retroalimentación biológica [biofeedback ]; consejería matrimonial, educativa y vocacional; selección, consejería y manejo de personal; evaluación, planificación y
consultoría para situaciones óptimas de trabajo y estudio; relaciones sociales, desarrollo
organizacional, dinámica de grupos y resolución de conflictos sociales, interpersonales o
grupales.
(d) Psicólogos. Significa toda persona que posea un grado de maestría o doctorado en
psicología de una universidad, colegio o centro de estudio acreditado, según se define este
término en el inciso (b) de esta sección.
(e) Transcurridos once (11) años contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, toda
persona que aspire a tomar el examen o los exámenes de reválida que ofrece la Junta para la
licencia de psicólogo deberá presentar evidencia fehaciente ante dicha Junta acreditativa de
que se posee un Doctorado en Filosofía (Ph.D.) o un Doctorado en Psicología (Psy. D.) con
especialización en Psicología Clínica o una Maestría en Arte (M.A.) o Ciencias (M.S.) con
especialización en Psicología Social, Industrial Organizacional, Académica Investigativa, Escolar,
Educativa, Consejería Psicológica o cualquier otra especialidad que se ofrezca en una universidad, colegio o centro de estudios acreditado según se define este término en el inciso
(b) de esta sección.
A tales efectos, la Junta definirá las distintas áreas de especialidades, los requisitos de
preparación académica y experiencias o práctica supervisadas que debe completar todo
psicólogo para ejercer en cada área de especialidad. ...
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