RAMON J. VELASQUEZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, De conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artculo 190 de la Constitucin y en lo dispuesto en el Ordinal 2 Del Artculo l de la Ley que autoriza al Presidente de la Repblica para dictar medidas Extraordinarias en Materia Econmica y Financiera, en Consejo de Ministros, DECRETA LA SIGUIENTE LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALESCAPITULO I Del Sujeto y del Hecho Imponible Articulo 1.- Se crea un impuesto que pagar toda persona jurdica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el pas o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estn incorporados a la produccin deenriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotacin de minas e hidrocarburos y actividades conexas. PARAGRAFO PRIMERO Se considerarn actividades industriales y comerciales las as definidas objetivamente por la legislacin que regula la materia. A los fines de la presente Ley se consideran comerciales los arrendamientos o cesiones del uso, cualquiera sea la forma que seadopte, de bienes muebles o inmuebles destinados al ejercicio de actividades comerciales o industriales. Se excluyen los activos representados por inmuebles destinados a vivienda. PARAGRAFO SEGUNDO Cuando se trate de bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero celebrados con empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el arrendatario ser el contribuyentedel impuesto establecido en esta Ley. Artculo 2.- Se entender por activo tangible todo bien de naturaleza material susceptible de ser percibido por los sentidos, tales como las mercaderas, el dinero, el mobiliario, los vehculos, las maquinarias, los terrenos, las construcciones y todos aquellos bienes corporales sujetos a sufrir deterioro por su uso, desuso, destruccin o por la accin del tiempo yde los elementos. Asimismo, se consideran como activos intangibles aquellos bienes de naturaleza inmaterial adquiridos, pagados o adeudados por el contribuyente, tales como las marcas, patentes, frmulas, procedimientos, denominaciones comerciales, derechos, acreencias, plusvalas y otros de similar naturaleza tambin incorporales. CAPITULO II De las Exenciones Artculo 3.- Estn exentos del impuesto1.- Las entidades venezolanas de carcter pblico, el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela, as como los dems institutos oficiales autnomos que determine la Ley. 2.- Las instituciones benficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos sean procurados como medio para lograr los fines antes sealados, que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier ndolea sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a ttulo de reparto de utilidades. 3.- Los productores agrcolas, pecuarios o pesqueros, por los activos invertidos en tales actividades, cuando sean realizadas a nivel primario. 4.- Las instituciones religiosas, universitarias, artsticas, cientficas, tecnolgicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales,siempre que no persigan fines de lucro, por los activos invertidos para lograr sus fines, que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier ndole a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que slo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, las instituciones educacionales, por sus activos, cuando prestenservicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional. 5.- Las empresas durante el perodo preoperativo, entendindose como tal el transcurrido para la inversin, instalacin, arranque y puesta en marcha de la empresa as como en los dos primeros aos del inicio de operaciones, salvo que se trate de empresas urbanizadoras o que vendan edificaciones a terceros y empresas de corta...
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