Ley Agraria De El Salvador
Materia: Der ech o Agr a r io
Categoría: Der ech o Agr a r io
Origen: ASAM BL E A NAC I O NAL L E G I SL AT I VA
Estado: VI G E NT E
Naturaleza : Decr et o L egisla t ivo
Nº: 60
Fecha: 22/08/1941
D. Oficial: 66
Tomo: 132
Publicació n DO: 21/03/1942
Reformas: (14) D.L . N° 133, d el 30 d e oct u b r e d e 1997, p u b lica d o en el D.O . N° 215,
T omo 337, d el 18 d e n oviem b r e d e 1997
C om en t a r ios: La presente Ley Agraria, de carácter administrativo, se aplicará de
preferencia a las leyes generales en todo lo que aquella modifique o adicio ne estas últimas.
Contenido;
Decr et o Nº 60
L a Asa m b lea Na cion a l L egisla t iva d e la R ep ú b lica d e E l Sa lva d or ,
Considerando: que la Ley Agraria vigente decretada el 11 de abril de 1907, contiene
diversas reformas que const ituyen por sí solas una sust itución de dicha ley, y que es
necesario expeditar su aplicació n reuniéndo las en un so lo cuerpo;
Considerando: que el conjunto de disposicio nes legales sobre esta materia conviene
armonizarlo con las nuevas orientaciones jurídicoadministrativas y con las act ividades
necesarias para cumplir los fines de engrandecimiento y mejoramiento del país;
Considerando: que es necesario ampliar las garantías a la propiedad rural y hacer efectivas
las medidas de Po licía Agríco la, reglamentar los derechos y obligaciones de mayordo mos y
jornaleros, cerramientos, servidumbres, quemas, ganadería, pesca, servicio de aguas de uso
público, control de las plagas enemigas de la Agricultura y especialmente del descuaje de
bosques y su formación;
Por Tanto, en uso de sus facultades const itucionales a iniciat iva del Poder Ejecut ivo y o ído
el parecer de la Corte Suprema de Just icia,
DECRETA la siguiente
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L E Y AG R AR I A:
Art. 1. La presente Ley Agraria, de carácter administrativo, se aplicará de preferencia a las
leyes generales en todo lo que aquella modifique o adicio ne estas últ imas.
T I T U L O I
C AP I T UL O I
At r ib u cion es y d eb er es d el P od er E j ecu t ivo
Art. 2. El Poder Ejecut ivo en el Ramo de Agricultura ejercerá el gobierno, régimen,
vigilancia y fo mento de la Industria Agrícola por medio de las Juntas Especiales,
autoridades, empleados o delegados que autorice o que en esta ley se determinen. Dictará
todas las disposicio nes necesarias para que las autoridades subalternas, las juntas,
empleados o delegados cumplan estrictamente sus obligacio nes en el Ramo de Agricultura;
velará por la constante tranquilidad y seguridad de las personas y bienes de los agricultores,
amparándose inmediatamente contra toda vio lencia, perturbación, despo jo o usurpación y
por la armonía entre éstos y sus trabajadores.
Art. 3. Fomentará la formació n de ingenieros agrónomos, protegerá la inmigració n de
éstos y profesores de las ciencias auxiliares de la agricultura para establecer en los lugares
que creyere conveniente, escuelas práct icas de agricultura.
Art. 4. Ordenará que los Cónsules de la República remitan semestralmente informes
detallados sobre métodos de cult ivo, perfeccio namientos industriales, instrumentos y
maquinarias adoptadas provechosamente en el país ante el cual estén acreditados, de
plantas que puedan introducirse, manera de cult ivarlas o de beneficiar sus frutos, de razas
de ganado que convengan para mejorar las del país, y todo dato que tienda al ensanche y
mejoramiento de la industria agríco la.
Art. 5. Ordenará que la Direcció n General de Estadíst ica levante el Censo Forestal y
Pecuario del país, para lo cual esta Oficina pedirá los datos a ...
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