Ley Cambiaria
Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 172, de 19 de julio de 1985
Referencia: BOE-A-1985-14880
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 4 de noviembre de 2009
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar lasiguiente
Ley:
PREÁMBULO
I
La adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio, el cheque y el pagaré a la
llamada legislación uniforme de Ginebra supone dar un paso decisivo encaminado a la
renovación de nuestro Derecho Mercantil, tan necesitado de reforma. Si esta necesidad es
predicable de otros sectores del ordenamiento mercantil, en pocos se hace tan evidente
como en el de estostítulos valores, cuya regulación casi centenaria ha sido repetidamente
denunciada por no servir para proteger adecuadamente los créditos incorporados a dichos
documentos.
La regulación del la letra de cambio, contenida en el título X del libro II del Código de
Comercio, está inspirada directamente en la de su homónimo francés, dominado, cuando
aquél se promulgó, por una concepción instrumental dela cambial, sobre la que incidían
directamente todos los avatares del negocio causal. Esta concepción choca abiertamente
con las necesidades del tráfico jurídico contemporáneo, en el que la circulación de los títulos
no puede quedar sometida al mismo régimen que la simple cesión de créditos. Estas
insuficiencias están directamente vinculadas al sistema de excepciones oponibles por el
deudorcambiario, del que la circunstancia de ser la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior al
Código de Comercio ha hecho un problema eminentemente procesal, cuando, por el
contrario, su solución es determinante del régimen jurídico sustantivo de estos títulos. Dicho
con otras palabras: Del régimen de excepciones que se adopte depende que se perpetúe la
configuración causalista de la letra, o bien quese inicie la tendencía a la abstracción del
título.
II
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Estas insuficiencias no son, sin embargo, el único factor determinante de la reforma que
se propone. A aquéllas hay que agregar la voluntad política de incorporar a España al
conjunto de Estados que están contribuyendo a llevar a la realidad el propósito, explícito, porejemplo, en el artículo 3, h), del Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica
Europea, de aproximar las legislaciónes nacionales en la medida necesaria para el
funcionamiento del Mercado Común.
Es sabido que el Derecho Mercantil ha reivindicado históricamente la nota de
universalidad, mucho antes de que las relaciones de toda índole entre los pueblos y entre los
Estadosalcanzasen el grado de fluidez que tienen en la actualidad. En efecto, el intercambio
empresarial entre Estados dotados de similares sistemas políticos, que reconocen, a su vez,
similares sistemas de organización económica, requiere la existencía de regulaciónes
homogéneas en un buen número de instituciones.
Una de las categorías del entorno institucional común - la autonomía de la voluntad - hapermitido que los sectores interesados acudiesen en no pocas ocasiones a la
autorregulación y a la unificación de prácticas negociables. Pero cuando la autorregulación
no es posible, han sido los estados y las Organizaciónes Internacionales quienes han
procurado acentuar los perfiles comunes de las instituciónes necesarias para que el tráfico
jurídico se desarrolle adecuadamente. Uno de estoscasos lo constituye el ordenamiento de
la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, contenido en las Leyes Uniformes anejas a
los Convenios de Ginebra de 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de 1931. Esta Ley recoge,
sustancialmente, la regulación ginebrina.
III
La opción manifiesta por el sistema de las Leyes de Ginebra se fundamenta, ante todo,
en la superioridad técnica de esa normativa...
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