LEY CONCURSAL. PLAZO DE VERIFICACION. CADUCIDAD O PRESCRIPCION
Se tiende a evitar el desbalance que afecta a la pars conditio creditorum por la sorpresiva acción de reclamo de acreedores "tardios".
Porotra parte, en procura de la reorganización patrimonial del deudor, ha propiciado la normativa el acortamiento de plazos para acortar periodos extensos de incertidumbre de la constitución del pasivo,que hacen difiicultoso el proyectos de recuperación empresarial.
Se prevee una metódica procedimental tendiente a evitar la aparición de acreedores no tenidos en cuenta para el cumplimiento delacuerdo concursal o la determinación definitiva de activos y pasivos del proceso.
Dicho mecanismo utiliza el instituto de la prescripción liberatoria para el cumplimiento de su fin, y ello tal cual rezael texto propio de su redacción " ... Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepcionesprevistas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardio, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis mesesde haber quedado firme la sentencia. Vencido esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo queel plazo de prescripción sea menor..."
En tal orden de pensamiento, sin perjuicio de la crítica que mi parte reserva a la tecnica legislativa desarrollada en el dictado del articulado, locierto es que no resiste duda respecto del instituto aplicado.
Asi, si bien la finalidad del instituto previsto en el apartado en cuestión del art. 56 de la ley concursal, es cristalizar el pasivo,...
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