Ley de amparo - artículos 160 y 161
ARTÍCULO 160. En los juicios de orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
I. Cuando no se lehaga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;
II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la Ley;cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lodefienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, ocuando habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;
III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en sucontra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;
IV. Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquendiligencias en forma distinta de la prevenida por la Ley;
V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello nocomparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la coarten en ella los derechos que la Ley le otorga;
VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando nose reciban con arreglo a derecho;
VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la Ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcanindefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;
IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se...
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