Ley de ejecucion de penas
LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN LEY Nº 2298 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001
JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN TITULO I PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES CAPÍTULO I PRINCIPIOS Y GARANTIAS ARTICULO 1. (Objeto). Esta ley tiene por objeto regular: 1) La ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes; 2) El cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena; y, 3) La ejecución de las medidas cautelares de carácter personal. ARTICULO 2. (Principio de legalidad). Ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por ley. La privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena o medida cautelar personal, dispuesta conforme a ley. Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta ley; fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación. ARTICULO 3. (Finalidad de la pena). La pena tiene por finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado a través de una cabal comprensión y respeto de la ley. ARTICULO 4. (Finalidad de la detención preventiva). La aplicación de la detención preventiva se rige por el principio de presunción de inocencia y tiene por finalidad evitar la obstaculización del proceso y asegurar la presencia del imputado en todas las actuaciones judiciales. ARTICULO 5. (Respeto a la dignidad). En los establecimientos penitenciarios prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Queda prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante. Quien ordene, realice o tolere tales conductas será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le correspondan. ARTICULO 6. (Preservación de imagen). Los actos de información a los medios de comunicación social así como la toma de fotografías o filmaciones para la divulgación de imágenes, únicamente podrán realizarse con el expreso consentimiento del interno. En ningún caso se podrá difundir imágenes de adolescentes imputables, aún con su consentimiento. Quienes infrinjan estas disposiciones serán pasibles de las sanciones que correspondan. ARTICULO 7. (Igualdad). En la aplicación de esta ley todas las personas sin excepción alguna, gozan de igualdad jurídica. Queda prohibida toda discriminación de raza, color, género, orientación sexual, lengua, religión, cultura, opinión política, origen, nacionalidad, condición económica o social.
Ley 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión
Apoyo al Fortalecimiento Institucional del Sistema Penitenciario de Bolivia ARTICULO 8. (Inviolabilidad de la defensa). Todo interno tiene derecho irrestricto a su defensa material y técnica. A tal efecto tendrá derecho a entrevistarse con su defensor sin sujeción a horario establecido ni ninguna otra limitación. ARTICULO 9. (Derechos y obligaciones). La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta ley y debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga. ARTICULO 10. (Progresividad). La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social. Este sistema limita a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en régimen cerrado. ...
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