LEY DE SANGRE
LEY DE SANGRE
Régimen normativo con alcance general para todo el territorio de la República, tendiente a regular las
actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes, derivados y subproductos. LEY 22.990
Buenos Aires, 28 de noviembre de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
MATERIA, ALCANCE Y AUTORIDAD DE ESTA LEY
ARTICULO 1°.
Las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados, que en
el texto de esta ley se determinan, se declaran de interés nacional y se regirán por sus disposiciones, siendo sus normas de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
A los efectos de su aplicación las provincias deberán dictar en sus respectivas jurisdicciones las normas
complementarias correspondientes.
ARTICULO 2°
. Las disposiciones de esta ley y las que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir en cada jurisdicción por las respectivas autoridades sanitarias.
La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente el que deberá concurrir en
cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley.
CAPITULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 3°.
La autoridad de aplicación y las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas que
garanticen a los habitantes en su jurisdicción el acceso a la sangre humana, componentes y derivados en
forma, calidad y cantidad suficiente, disponiendo a la vez, la formación de las reservas que estimen
necesarias; asumiendo las citadas autoridades y las correspondientes de los establecimientos u
organizaciones comprendidos, la responsabilidad de la preservación de la salud de los donantes y
protección de los receptores.
ARTICULO 4°.
Prohíbese la intermediación comercial y el lucro en la obtención, clasificación, preparación,
fraccionamiento, producción, almacenamiento, conservación, distribución, suministro, transporte, actos
transfusionales, importación y exportación y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus componentes y derivados, con las excepciones que se contemplan en la presente ley.
Será obligación por parte de las autoridades sanitarias promover y asegurar la utilización y empleo racional
de la sangre, sus componentes y derivados.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 5°
. El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, dictará las normas técnicas y administrativas a las que se ajustará la obtención, manejo y utilización de la sangre humana,
componentes y derivados.
Las autoridades jurisdiccionales tomarán como base las normas técnicas y administrativas señaladas en el
párrafo anterior, a los efectos de establecer las que les corresponden en el ejercicio de sus facultades.
En los casos de establecimientos asistenciales que a la promulgación de la presente ley no posean servicio
de hemoterapia propio, la autoridad correspondiente dictaminará acerca de la obligación o no de poseerla
como también la categoría del mismo.
ARTICULO 6°.
Las acciones previstas en el artículo 4, sólo podrán realizarse cuando corresponda por los
establecimientos oficiales y/o privados expresamente autorizados al efecto, de acuerdo a las disposiciones
de esta ley y a las de su reglamentación.
ARTICULO 7°.
El Gobierno Nacional y el de cada una de las provincias deberán propender al desarrollo
de la investigación científica en la materia de la presente ley y estimularán, también la acción oficial y
privada para la superación del nivel ...
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