Ley de transporte
ARTÍCULO 42. Son derechos del concesionario:
I. Explotar el servicio en la forma y términos que establecenesta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Cobrar a los usuarios las tarifas autorizadas; y
III. Proponer a la Dirección, la instrumentación de programas y acciones para el mejoramiento delas condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio.
ARTÍCULO 43. La tarifa es la contraprestación económica autorizada para cobro, por la prestación del servicio público de transporte; esgeneral para toda la población, según la modalidad del servicio de que se trate.
Las tarifas serán fijadas anualmente por el Secretario de Gobierno, previo acuerdo del titular del Poder Ejecutivo,considerando la racionalidad de los costos, alcance de las rutas, tipos de usuarios y demás elementos involucrados en el servicio público de transporte, procurando el equilibrio entre rentabilidadeconómica de los concesionarios del servicio y el interés público.
Los concesionarios y los usuarios del servicio público de transporte podrán solicitar la revisión de las tarifas, presentando losestudios económicos y financieros que resulten necesarios.
Conjuntamente, los concesionarios y el Gobierno del Estado, otorgarán beneficios hasta de un cincuenta por ciento para los adultos mayores,personas con discapacidad y estudiantes de nivel medio superior y superior de instituciones públicas.
ARTÍCULO 44. Además de las señaladas en el título de concesión, son obligaciones de losconcesionarios:
I. Prestar el servicio en forma regular, continua y permanente, salvo en los casos en que la Dirección autorice su interrupción temporal por causa de robo, reparaciones de la unidad o porotras causas justificadas que establezcan las disposiciones reglamentarias;
II. Colocar y mantener en un lugar visible dentro de las unidades de servicio, mediante letreros de tamaño apropiado,...
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