LEY DE UNIVERSIDADES (GacetaOficial No. 1429, Extraordinario, del 8 de septiembrede 1970) LEY DE UNIVERSIDADES TÍTULO I Disposiciones fundamentales Artículo 1.- La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentalesdel hombre. Artículo 2.- Las Universidades soninstituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimientode los problemasnacionales. Artículo 3.- Las Universidadesdeben realizar una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante lainvestigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores, y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrolloy progreso. Artículo 4.- La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes delpensamiento universal, las cualesse expondrány analizaránde manerarigurosamentecientífica. Artículo 5.- Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación con dichosistema. Artículo 6.- La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos anteriores, es una en todala Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio donde cada Universidadfuncionesy se respetarála libertadde iniciativade cadainstitución. Artículo 7.- El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; no podrá ser allanado sino para impedir la consumación deun delito o para cumplir las decisiones de los Tribunalesde Justicia. Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de extensión o administrativas, propiasde la institución.
Correspondea las autoridadesnacionalesy locales la vigilanciade las avenidas,calles y otros sitiosabiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los edificios y construcciones situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y las demás medidas que fueren necesariasa los fines de salvaguardary garantizarel ordenpúblico y la seguridadde las personasy de los bienes,aun cuandoéstos formenparte del patrimoniode la Universidad. Artículo 8.- Las Universidadesson Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la GACETAOFICIALDE LA REPÚBLICADE VENEZUELAdel Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades Privadas requierenpara su funcionamientola autorizacióndel Estado, de conformidadcon lo dispuestoen los artículos173, 174, 175 y 176 de la presenteLey. Artículo 9.- LasUniversidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento,disponesde: 1.- Autonomíaorganizativa, en virtud de la cual podrándictar sus normasinternas; 2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentesy de extensiónque fuerennecesariospara el cumplimientode sus fines; 3.- Autonomíaadministrativa, para elegir ynombrarsus autoridadesy designarsu personaldocente, de investigacióny administrativo. 4.- Autonomíaeconómicay financierapara organizary administrarsu patrimonio. Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y...
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