ley federal reforma agraria
Artículo 122.
La indemnización corresponderá en todo caso al núcleo de Población. Si laexpropiación es total y trae como consecuencia la desaparición del núcleo agrario como tal, la indemnización se sujetará a las siguientes reglas: I. Si la causa de la expropiación es alguna de las señaladasen las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII del Artículo 112 el monto de la indemnización se destinará a adquirir tierras equivalentes en calidad y extensión a las expropiadas, donde sereconstituirá el núcleo agrario. Sin embargo, si las dos terceras partes de los ejidatarios decidieran en asamblea general convocada al efecto, no adquirir tierras, sino crear en el mismo poblado fuentes detrabajo permanentes conectadas o no con la agricultura, la misma asamblea formulará un plan de inversiones que someterá a la aprobación de la Secretaría de la Reforma Agraria, cuya base será el importede la indemnización; y II. Si se trata de expropiaciones originadas por las causas señaladas en la fracción VI del Artículo 112, los miembros de los ejidos tendrán derecho a recibir cada uno, dos lotestipo urbanizados, el equivalente al valor comercial agrícola de sus tierras y el veinte por ciento de las utilidades netas del fraccionamiento. 483 Tratándose de las expropiaciones cuyo objeto sea laregularización de la tenencia de la tierra, la indemnización cubrirá el equivalente de dos veces el valor comercial agrícola de sus tierras expropiadas y el veinte por ciento de las utilidades netasresultantes de la regularización, en la medida y plazos en que se capten los recursos provenientes de la misma. En cualquier caso la indemnización en efectivo deberá destinarse a los fines señalados ybajo las condiciones previstas en la fracción I de este Artículo. En los casos de expropiaciones cuya causa sea la constitución de reservas territoriales o de programas de desarrollo urbano o...
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