Ley general de banco y otras instituciones financieras
Art 1º. La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladaspor este Decreto Ley.
Actividades que no Requieren Autorización
Art 4º. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a regular o habitualmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos no necesitaran autorización alguna para realizar esa actividad; pero estarán obligadas a proporcionar a la superintendencia de Bancos y OtrasInstituciones Financieras los datos estadísticos, estados financieros y demás informaciones periódicas y ocasionales que esta les solicite, y dar libre acceso a sus funcionarios o inspectores, para la revisión de libros, documentos y equipos tecnológicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, los hoteles y centros de turismo que realicen operaciones de cambio de divisas,se encontraran obligados a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los datos estadísticos y demás informaciones que esta les solicite, así como permitir la inspección de libros, documentos y equipos tecnológicos a sus funcionarios, siempre que se refieran a operaciones de cambio de divisas.
En los casos de duda acerca de la naturaleza de lasoperaciones que realice una empresa o entidad cualquiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidir si estas se someterán al régimen establecido en este Decreto Ley.
Institutos Municipales de Crédito
Art 5º. Los Institutos Municipales de Crédito y Empresas Municipales de Crédito quedan sometidos a las disposiciones de el presente Decreto Ley, a lanormativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a las que dicte el Banco Central de Venezuela sobre el encaje y tasas de interés; pero se regirán por las correspondientes Ordenanzas Municipales en cuanto a su administración.
Requisitos para la Autorización de Funcionamiento
Art 11º. Para la obtención de la autorización de funcionamientolos bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio, deberán cumplir los requisitos siguientes:
1- Estar constituidos bajo la exclusiva forma de compañía anónima, con acciones nominativas de una misma clase, las cuales no podrán ser convertibles al portador.
2- Tener un número mínimo de diez (10) accionistas, entre los cuales podrán
estarincluidos los promotores, y una junta administradora constituida por un mínimo de siete (7) miembros principales, quienes deberán tener experiencia en materia económica y financiera en actividades relacionadas con el sector.
3- Poseer un capital pagado totalmente en efectivo, no menor del indicado en
este Decreto Ley o en la normativa que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y OtrasInstituciones Financieras, según el tipo de banco, entidad de ahorro y préstamo, casa de cambio o instituciones financieras de que se trate.
Autonomía
Art 214º. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en este Decreto Ley, y tendrá laorganización que esta misma Ley y su Reglamento Interno establezcan.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.
De la Máxima Autoridad
Art 215º. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actuará bajo la dirección y responsabilidad del Superintendente de Bancos y...
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