Ley general de organizaciones y actividades auxiliares del crédito
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO ÚNICO
Artículo1o.- La presente regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito y se aplicará al ejercicio de las actividades que se reputen en la misma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar los preceptos de esta Ley.
Artículo 2o.- Las organizaciones auxiliares nacionales del crédito se regiránpor sus leyes orgánicas y, a falta de éstas le Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la instrumentación de las medidas relativas tanto a la organización como al funcionamiento de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito.
Artículo 3o.- Se consideran organizaciones auxiliares del crédito las siguientes:
I. Almacenes generales de depósito;
II.III. V. (Se deroga).
V. Se deroga.
VI. Las demás que otras leyes consideren como tales.
Artículo 4o.- Se consideran actividades auxiliares del crédito:
I. La compra-venta habitual y profesional de divisas;
II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero, y
III. La transmisión de fondos.
Artículo 5o.- Se requeriráautorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito [o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito].
Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, o la Comisión en su caso, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento yserán por su propia naturaleza, intransmisibles.
Dichas autorizaciones o modificaciones a las mismas se publicaran en el Diario de la Fed.
Artículo 5 Bis 1.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda.
Transcurrido el plazo se entenderán las resolucionesnegativas a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual que cuando deba entenderse en sentido positivo.
Artículo 5 Bis 2.- El plazo del artículo anterior no será aplicable a promociones donde las autoridadesadministrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de las relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de las sociedades. En estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo.
Artículo 5 Bis 3.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, cuando así lo exija el asuntoy no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 5 Bis 4.- No se les aplicará lo establecido en los artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
Artículo 6o.- La solicitud de autorización para constituir y operar una organización auxiliar del crédito deberáacompañarse de la documentación e información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria establezcan mediante disposiciones de carácter general así como del comprobante de haber constituido un depósito en Nacional Financiera en moneda nacional a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su...
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