Ley Hoteleria
ARTÍCULO 1.- Los establecimientos comerciales que funcionan en el territorio Provincial, que ofrezcan normalmente alojamiento en habitaciones amuebladaspor períodos no menores al de una pernoctación, a personas que no constituyen su domicilio permanente en ellos, quedan sujetos a la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Los establecimientos comprendidos enel Artículo anterior, además de las obligaciones que les fije la autoridad de aplicación, deberán: a) inscribirse en el Registro Hotelero Provincial en el plazo que determine la Reglamentaciónpertinente; b) consignar en forma precisa y explícita la denominación, clase, categoría y número de inscripción en el Registro Hotelero Provincial, en la publicidad, correspondencia, facturas y toda otradocumentación o material de propaganda que utilicen; c) comunicar dentro de los diez (10) días de producida, cualquier alteración o modificación de sus características o servicios que varíe la categoríaasignada.
ARTÍCULO 3.- Las oficinas públicas no darán curso a ninguna solicitud, trámite pedido de crédito, etcétera; a establecimientos comprendidos en el Artículo 1, que no exhiban la constanciade su inscripción en el Registro Hotelero Provincial.
ARTÍCULO 4.- El establecimiento inscripto en el Registro Hotelero Provincial, deberá solicitar y exhibir la categorización que le correspondede acuerdo a lo determinado por la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Únicamente los establecimientos declarados "Alojamientos Turísticos" que decidan efectuar ampliaciones orefacciones, podrán gozar de las franquicias impositivas, créditos y regímenes promocionales de carácter turístico establecidos o por establecerse y figurar en la promoción publicitaria turística oficial.ARTÍCULO 6.- Queda expresamente prohibido: a) el uso de la denominación "internacional", "de lujo", "estrellas" y sus derivados, para todo tipo de establecimiento de alojamiento; b) el uso de las...
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