Ley IF
Artículo 5. Se entiende por intermediación financiera a la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consiste en la captación de fondos bajo cualquiermodalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de las operaciones permitidas por las leyes de laRepública.
Apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas
Artículo 22. La apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas por una institución bancaria, casa de cambio u operador cambiariofronterizo, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según los requisitos que ésta fijará através de la normativa prudencial para que se establezcan de acuerdo con la sana práctica bancaria y a las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria. El ente regulador evaluará eldesempeño financiero y gerencial de la institución bancaria solicitante y su apego a la presente Ley.
El pronunciamiento debe expedirse en el plazo de quince días, si la oficina ha de operar en elterritorio nacional, y de sesenta días si se pretende que funcione en el extranjero. Dicho plazo se computa a partir de la recepción de la respectiva solicitud debidamente documentada.
Todo traslado,apertura, adquisición, cierre de oficinas, sucursales o agencias, deberá ser publicado por la respectiva institución del sector bancario en un diario 12
de reconocida circulación nacional, dentro de losdiez días continuos anteriores a éste.
Aporte social
Artículo 48. Las instituciones bancarias destinarán el cinco por ciento (5%) del “Resultado Bruto Antes de Impuesto” al cumplimiento de laresponsabilidad social que financiará proyectos de consejos comunales u otras formas de organización social de las previstas en el marco jurídico vigente. La Superintendencia de las Instituciones del Sector...
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