ley numero 13.660
Sancionada: Septiembre 30-1949 Promulgada: Octubre 25-1949
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, sancionan con fuerza deLEY:
ARTICULO 1º — Desde la promulgación de la presente ley, las instalaciones
de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos
minerales, líquidos o gaseosos deberánajustarse, en todo el territorio de la
Nación, a las normas y requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para
satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones, la de las instalacionesmencionadas, el abastecimiento normal de los servicios públicos y privados y
las necesidades de la defensa nacional.
Las plantas generadoras de energía eléctrica se regirán por las normas y
requisitos queestablezca la autoridad jurisdiccional, debiendo ésta coordinar
las disposiciones destinadas a atender la seguridad de las poblaciones, de las
instalaciones y del abastecimiento de los servicios, conlas normas que dicte el
Poder Ejecutivo en resguardo de las necesidades de la defensa nacional.
ARTICULO 2º — A los fines de la coordinación de las normas a las que
deberán ajustarse lasconstrucciones de todas las instalaciones especificadas
en el artículo 1 y las ampliaciones o modificación de las existentes o de las que
se construyan, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación pertinentecon
intervención de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, sin perjuicio de
las prescripciones que con fines concordantes puedan dictar las autoridades
locales en sus jurisdiccionesrespectivas, siempre que no se opongan a las
finalidades de esta ley.
ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar los plazos
dentro de los cuales deberán colocarse las instalaciones en lascondiciones
que, de acuerdo al artículo 2º, fijará la reglamentación pertinente y para
considerar y resolver los casos de excepción que se presenten. Sus decisiones
se pondrán en conocimiento de...
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