Ley organica
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Fecha de Aprobación: Fecha de Promulgación: Fecha de Publicación: Fecha Ultima Reforma:
05 DE OCTUBRE DE 2005 13 DE OCTUBRE DE 2005 15 DE OCTUBRE DE 2005 27 DE AGOSTO DE 2009
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE AGOSTO DE 2009. Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el sábado 15 de Octubre de 2005.
C.P. MARCELO DE LOS SANTOS FRGA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE DE SAN LUIS POTOSÍ, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DECRETADO LO SIGUIENTE: DECRETO 385 LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, DECRETA LO SIGUIENTE: LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO DEL PODER JUDICIAL CAPITULO l De su Naturaleza ARTICULO 1º. El Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí es autónomo y desarrolla sus funciones en los términos que establecen la Constitución Política del Estado y la presente Ley. ARTICULO 2º. El Poder Judicial administrará en forma autónoma e independiente de cualquier otro poder, su presupuesto de egresos, que anualmente le será entregado en la forma y términos que prevenga la ley de la materia. Asimismo, podrá formar un fondo de apoyo para el mejoramiento de la administración de justicia, que se integrará en términos de lo dispuesto en la presente Ley. CAPITULO II De las Autoridades Judiciales
(REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 3°. La potestad de aplicar las leyes del fuero común en materia civil, familiar, penal de justicia para menores y electoral en el territorio del Estado, corresponde al Poder Judicial, así como el ejercicio de la función jurisdiccional en todos aquellos casos en que la ley expresamente lo faculte.
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ARTICULO 4°. El Poder Judicial del Estado se integra por: I. El Supremo Tribunal de Justicia; II. El Tribunal Electoral; III. Los Jueces de Primera Instancia, y IV. Los Jueces Menores. Los jueces auxiliares apoyarán al Poder judicial cuando así lo requiera y cumplirán las funciones que determina la presente Ley. El Poder Judicial contará con el Consejo de la Judicatura, que cumplirá las funciones que establecen la Constitución Política del Estado y la presente Ley. ARTICULO 5º. Para ejercer de manera plena sus funciones el Poder Judicial recibirá el auxilio del Poder Ejecutivo del Estado, de las dependencias a su cargo, y de las autoridades municipales. ARTICULO 6º. Los servidores judiciales quedan impedidos para postular, salvo cuando se trate de causa propia. Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente a los magistrados supernumerarios que no ejerzan el cargo de numerarios. Los magistrados, consejeros de la judicatura, jueces, secretarios de acuerdos, actuarios y demás servidores públicos que desempeñen funciones jurisdiccionales o cargos de dirección, están impedidos para ocupar otro cargo o encomienda del gobierno o de particulares, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, y los docentes cuyo desempeño no afecte las funciones o labores que les competan. La infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo a las responsabilidades administrativas que establece la ley. TITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES CAPITULO l Del Supremo Tribunal de Justicia ...
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