Leyes
Ley No. 1849
Ley sobre contribución a las obras que beneficien los terrenos particulares.
Art.2 El pago de la contribución será obligatorio para los dueños delas tierras beneficiadas desde el momento que se declare oficialmente terminada la obra, sin embargo se podrá pagar la contribución en sumas parciales siempre que el pago no exceda los 10 años y quelos abonos por ano no baje del 10% de dicha contribución.
Art.5 El poder ejecutivo podrá exonerar de esta contribución las tierras ocupada por hospitales oscilo, orfanatos, escuelas, bibliotecaspúblicas u otras instituciones benéfica
Art.6 Los propietarios de los terrenos beneficiados por la construcción de canales y otras obras necesarias para el aprovechamiento de las aguas publicascontribuirán al costo de tales obras, en forma y condiciones establecida por la ley correspondiente.
Art. 7 Una vez que se declare terminada una la la dirección general de obras públicas y el organismo quela hubiera efectuado, lo comunicara a la comisión tasadora, suministrando planos y detalles del costo de la obra y toda la información que respecto a la misma juzgue pertinente para el mejorcumplimiento de su atribuciones así como cualquier informe o explicación que dicha comisión suministre
Ley No.127
Art.1ro Todas las canteras o Arenales ubicados en el dominio público o privadodel estado actualmente en operación o que en el futuro se pudieran explotar serán administrados y explotados por los ayuntamientos de los municipios respectivos de los oficiales que determinan decomún acuerdo la Dirección General de minería y la Administración de Fincas del Estado.
Art. 3ro Para los fines y efectos de esta ley, se entiende por canteras los depósitos de piedra, grava ygravilla.
Art.4to Las canteras y arenales situados en las cabeceras de los ríos y en las bases o cimiento de los puentes 500 metros a ambos lados, no podrán ser objeto de explotación
Art. 8vo...
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