leyes
para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesionesde explotación
de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan
ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respectode dichos bienes y en no
invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en
caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de laNación, los bienes que hubieren adquirido en
virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas,
por ningún motivo podrán los extranjerosadquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a
juicio de la Secretaría de Relaciones,conceder autorización a los Estados extranjeros para que
adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de
bienes inmuebles necesarios parael servicio directo de sus embajadas o legaciones.
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley
reglamentaria tendrán capacidad para adquirir,poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que
sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III. Las instituciones debeneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los
necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados,
o cualquierotro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto,
inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;
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