leyes
Art. 27.- El impuesto resultante por aplicación de los Artí
culos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario
sobre la base de declaración jurada
efectuadaen formulario oficial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicació
n para los sujetos que desarro
llen las actividades y en las
condiciones que determine el Poder EjecutivoNacional,
en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen
resultante por período fiscal anual.
Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividadagropecuaria, los
mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan
anotaciones y se practican balances comerciales anuale
s y por añocalendario cuando no se den las citadas
circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en
este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta
después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales,incluido aquel en que se hubi
ere hecho la opción, cuyo
ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo,
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Ley
Dirección deLegislación
– División Análisis y Sistematización Normativa
forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual
estarán exceptuados del pagodel anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago
de los derechos de importación.
En los casos y en la forma quedisponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto
también podrárealizarse mediante la retención o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con
relación a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del...
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