leyes
Guatemala, 29 de julio de 1998
El Presidente Constitucional de la República,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República deGuatemala, reconoce y garantiza el derecho de asociación; y que la personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto de su inscripción en el Registro Civil del municipio donde se constituyan. CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 18 del Código civil, reformado por el artículo 53 del Decreto 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo, es imperativo laemisión de las disposiciones que normen y establezcan los requisitos de inscripción de la asociaciones civiles en el registro civil correspondiente.
POR TANTO:
En el ejercicio de las facultadesque le confiere el literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
ACUERDA:
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE INSCRIPCION DE ASOCIACIONES CIVILES ARTICULO 1. CONSTITUCION: Las asociaciones civiles no lucrativas a que se refiere el artículo 18 del Código Civil, deberán constituirse en escritura pública.
ARTICULO 2. DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION:La escritura pública de constitución de Asociaciones, además de los requisitos legales respectivos, deberá contener los requisitos especiales siguientes:
1. La comparecencia de un número deasociados mayor al número de los cargos que integren la Junta Directiva conforme a sus estatutos;
2. Declaración expresa de la voluntad de constituir una asociación civil no lucrativa.
3. La aprobaciónde los estatutos que regirán su actuación y funcionamiento.
4. La elección de su Junta Directiva.
ARTICULO 3. DE LOS ESTATUTOS: El cuerpo estatutario que regirá la actuación y funcionamiento dela Asociación en su desarrollo deberá dividirse en capítulos que regularán dentro de su articulado, como mínimo los siguientes aspectos:
I. Denominación, naturaleza, objeto,...
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