Licenciada
DECRET O 2277 DE 1979
(Septiembre 14)
EST AT UTO DOCENT E
Po r el c u al s e ad o p t an n o r m as so b r e el ej er c i c i o d e l a p r o f es i ó n d o c en t e.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las f acultades extraordinarias que le confirió la ley 8ª de 1977, y oído el
concepto de la comisión asesora prevista en el artículo 3 de dicha ley,
DECRET A:
CAPIT UL O I
Definición de contenido y aplicación
Artículo 1. DEFINICION. El presente decreto establece el régimen especial para regular las
condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que
desempeñan la prof esión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.
Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la prof esión docente se
denominan genéricamente educadores. Se entiende por prof esión docente el ejercicio de la
enseñanza en planteles of iciales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen f unciones de
dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de
programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación
especial, de alf abetización de adultos y demás actividades de educación f ormal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en
entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y
municipal son empleados of iciales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan
vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto, Artículo 4. EDUCADORES NO OFICIALES. A los educadores no of iciales les serán aplicables
las normas de este decreto sobre escalaf ón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En
los demás aspectos del ejercicio de la prof esión, dichos educadores se regirán por las normas
del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos
internos, según el caso.
CAPIT UL O II Condiciones generales para ejercer la docencia
Artículo 5. NOMBRAMIENTOS. A partir de la vigencia de este decreto sólo podrán ser
nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título
docente o acrediten estar inscritos en el escalaf ón nacional docente, de conf ormidad con los
siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niv eles del sistema educativo nacional:
Para el nivel pre escolar: peritos o expertos en educación, técnicos o tecnólogos en educación
con especialización en este niv el, bachilleres pedagógicos, licenciados en ciencias de la
educación con especialización o con postgrado en este nivel, o personal escalaf onado.
Para nivel básicoprimario: bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación o post grado en este nivel, o con
personal escalaf onado.
Para nivel básicosecundario: peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación,
licenciados en ciencias de la educación o postgrado en este nivel, o personal clasificado como
mínimo en el cuarto (4) grado del escalaf ón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el nivel medio: técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la
educación, o con postgrado en educación, o personal clasificado como mínimo en el quinto
(59) grado del escalaf ón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el nivel intermedio: licenciados en ciencias de la educación o con postgrado en ...
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