Licenciado
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el Estado nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho, reconociendo en el
Arto. 46 del texto constitucional los derechos consignados en los tratados, convenciones y pactos
internacionales y regionales en materia de derechos humanos; estableciendo, asimismo, en su
Arto. 71, la plena vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña, la cual refiere
que la niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere.
II
Que el Título IV, Capítulo 1, Arto. 40 de la Constitución Política de Nicaragua, reconoce que nadie será sometido a servidumbre y que la esclavitud y la trata de cualquier naturaleza están prohibidas
en todas sus formas. El Capítulo V de este mismo Título, Artos. 80 y siguientes definen, que el
trabajo es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y
es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. De igual manera, establece que el trabajo es un derecho y una responsabilidad social.
III
Que la Carta Magna, reconoce que los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que
les aseguren en especial: salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su
responsabilidad social, sin discriminación por razones políticas, religiosas, raciales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana, condiciones
de trabajo que les garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos
profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador, seguridad social para
protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que
determine la ley.
VI
Que específicamente, con relación al trabajo infantil, la Constitución Política de la República de
Nicaragua establece taxativamente en su Arto. 84 que, se prohíbe el trabajo de los menores, en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Se protegerá
a los niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación económica y social.
V
Que el Estado nicaragüense aprobó y ratificó los Convenios 138 (relativo a la Edad Mínima de
Admisión al Empleo) y 182 (referido a las Peores Formas de Trabajo Infantil), en los años 1981 y
2000, respectivamente, contrayendo obligaciones vinculantes, relativas a la erradicación
progresiva del trabajo infantil, así como la prohibición y eliminación de los trabajos peligrosos.
VI
Que el Código de la Niñez y la Adolescencia, vigente desde noviembre de 1998, establece la
corresponsabilidad del Estado, la familia, la escuela y la comunidad, de brindar protección integral
a las niñas, niños y adolescentes, en su condición de sujetos sociales y de derechos, además de
contener disposiciones relativas al trabajo de las y los adolescentes, lo cual permite justificar aún
más las razones o motivos de la presente iniciativa de Reforma y Adiciones al Capítulo I del Título
VIII del Código del Trabajo de la República de Nicaragua.
VII
Que es de suma importancia actualizar, adecuar y fortalecer la legislación nacional, en materia
laboral, a fin de garantizar la protección especial de las y los adolescentes trabajadores contra
toda forma de explotación económica, social y moral que violente sus derechos o que ponga en
peligro o riesgo su salud física, psíquica, mental, sexual o que menoscabe su educación básica, ...
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