lopo
Abogada
“El secreto profesional de los periodistas, previsto constitucionalmente en el artículo 20.1.d), es una figura de difícil delimitación. Su denominación, a priori, loaproxima a instituciones clásicas mucho más claras y elaboradas, como son el secreto médico, el secreto de los abogados, o el secreto bancario, todas ellas íntimamente ligadas a la protección de laintimidad y a las que parece referirse el artículo 24 CE cuando remite1 a la ley la determinación de los supuestos de exención del deber de declarar. Y, sin embargo, la específica posición del periodistaen el proceso comunicativo, ocupando el lugar intermedio entre su fuente y la opinión pública, le sitúa en un difícil equilibrio entre al menos tres intereses: el eventual interés de la fuente enocultar su identidad o el nexo que le une con la información que quiere que se divulgue; el interés del periodista en ofrecer una información nueva al tiempo que conserva su fuente para que sea origen defuturas informaciones; y el interés de la opinión pública de estar informada, de recibir no cualquier información, sino una información veraz.
En este planteamiento no se puede obviar que, en laactualidad, la tarea in - formativa se desarrolla, fundamentalmente, en el seno de las empresas o medios de comunicación a los que el periodista se encuentra vinculado de manera más o menos intensa. Estarealidad viene a introducir nuevas posi - bilidades de acción del secreto profesional por la presencia de un nuevo su - jeto, de manera que no solo han de ser tenidos en cuenta los interesesprofesionales individuales del informador, sino los de la empresa informativa como intermediario del proceso comunicativo. A la faceta profesional del periodista se superpone la de trabajador, lo que leconfiere un haz de derechos y deberes derivados de la relación laboral que le une con su empresa, que necesariamente vienen a modular la operatividad del secreto profesional.
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