Los Derechos En El Peru
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El Decreto Supremo Nº 005-90-PCM trata la PRESCRIPCION en un sólo Artículo del Proceso AdministrativoDisciplinario :
“Artículo 173º.- El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tengaconocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubierelugar.”
De la aplicación de este único párrafo se pone de manifiesto que :
1. El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año. El año se computa en díasnaturales o calendarios, es decir, se cuentan feriados, sábados y domingos.
1. El cómputo del año se cuenta a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la faltadisciplinaria. Nótese que la Ley no dice desde que conoce el hecho. Aquí la primera gran diferencia con lo establecido para las acciones civiles o penales, y también con el plazo establecido para laprescripción en algunos regímenes especiales de la administración pública, como podemos verificar en el caso de la Jurisprudencia del TC que hoy nos ilustra.
1. Adviértase que la Ley dice que elcómputo corre desde que la autoridad competente conoce del hecho sino desde que conoce de la comisión de la falta, entendiéndose por tal, el momento en que la CPPAD o el OCI o el Abogado u órgano competentepara imputarla concluye e informa al titular de la entidad que el hecho materia de la imputación constituye falta administrativa disciplinaria.
1. La única autoridad competente para abrir o no elproceso administrativo disciplinario (PAD) es el titular de la entidad, salvo que el decida delegar esta facultad a otro funcionario.
1. Si transcurre el plazo de un año desde que la autoridad...
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