MACHOTE222FINAL2015

Páginas: 52 (12838 palabras) Publicado: 20 de agosto de 2015


¿HASTA CUANDO NO SE REGISTRARÁN EN AUDIO LOS PROCESOS CIVILES?

CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ ATENCIO
RESUMEN
Pese a que el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil explicita el principio de inmediación que dentro de otras condiciones requiere privilegiar la oralidad a la escrituralidad en el Perú, no sólo existe una crisis actual del principio de inmediación en los procesos civilessino que se ha permitido que se acostumbre letargo y desentendimiento de los operadores jurisdiccionales en cuanto al respeto a las normas procesales; por ello al entrar en vigencia en Puno el D.Leg. 1070 que declaraba la improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar por falta de intento conciliatorio, se hizo caso omiso de la norma, lo que también viene ocurriendo después de laentrada en vigencia de la ley 30293 el 10 de febrero del 2015, pues los operadores jurisdiccionales consienten en que no se cumpla con el registro en audio y video de las audiencias de los procesos civiles, lo que no sólo demuestra la dejadez subjetiva sino que demuestra la vulneración del principio de inmediación y la vulneración del principio a la tutela jurisdiccional efectiva.
PALABRAS CLAVE:Principio de Inmediación, Oralidad de audiencias, registro de video y audio.
I. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA
Cuando el 01 de diciembre del año 2011 por D. S. 08-2011-JUS entra en vigencia la Ley de Conciliación Ley 26872 en el distrito Judicial de Puno; pareciera que nadie hizo caso a las profundas modificaciones del Código Procesal Civil que determinó el D. Leg. 1070, al extremo de que nadie prestóatención al nuevo contenido del artículo 6º de la Ley 26872 que establece “…Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial, ……el juez al momento de calificar la demanda declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”; materializándose éstedesconocimiento a través de las innumerables demandas de materias conciliables que se presentaron en la Corte Superior de Justicia de Puno sin el requisito indispensable del intento conciliatorio; peor aún, el problema se evidenció más cuando la mayoría, por no decir todos, los abogados de los demandados al contestar la demanda no propusieron excepciones, defensas previas o impugnaron el admisorio de lademanda, hasta el punto que los mismos magistrados prosiguieron el proceso, emitieron incluso autos de saneamiento y realizaron audiencias, hasta algunos dictaron sentencias, evidentemente vulnerando los derechos de los demandantes pues finalmente en Sala, o al cambio de Juez, se emitieron resoluciones posteriores que evidenciaron dicho requisito de procedibilidad ocasionando que se reiniciara elproceso; los más perjudicados fueron a los que por la excesiva duración de éste trámite, prescribieron sus causas.
Probablemente se puede responsabilizar ésta lesión a la tutela jurisdiccional efectiva por el hecho de que el Código Procesal Civil hasta el año 2014 en ningún artículo señalaba o mencionaba la sanción de improcedibilidad contenida en el artículo 6º de la Ley de Conciliación; por ellodentro de muchas modificaciones que ha realizado la ley 30293 el inciso 6º del artículo 425 del Código Procesal Civil, se señala como anexo obligatorio de la demanda la Copia Certificada del Acta de Conciliación; lo cual evidencia un interés del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia de subsanar los errores advertidos y propiciar la celeridad jurisdiccional, haciendo un jalón de orejas a losoperadores jurisdiccionales para que cumplan con lo dispuesto por la ley especial de conciliación que no requiere incorporación explicita en el Código Procesal Civil para que se cumpla.
Sin embargo aunque suene ilógico e impresionante aunque el 28 de diciembre de 2014 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 30293, Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de...
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