Opinión sobre la reforma al Código Civil del Distrito Federal (artículos 146 y 391) para legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo, y la acción de inconstitucionalidad que interpuso la Procuraduría General de la República ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ciudad Universitaria, México, D.F., 31 de mayo de 2010 RESUMEN La reforma emprendida por la Asamblea Legislativa del D.F. no sólo es positiva sino necesaria porque constituye un acto de justicia para con un grupo minoritario de la sociedad que ha sido tradicionalmente discriminado en distintos ámbitos, así como excluido de derecho básicos que los demás ciudadanos disfrutan sin ninguna restricción. La reforma tiene fundamento en las garantías individuales de nuestra Constitución, así como en los principios y declaraciones de derechos humanos de orden internacional, que México ha promovido y suscrito. Por medio de la legalización de las uniones matrimoniales entre personas del mismo sexo, el Distrito Federal reconoce que la ley ha sido discriminatoria por excluir, sin razones suficientes, de derechos civiles fundamentales a un sector minoritario de ciudadanos. Por tanto, la igualdad de derechos fundamentales, así como el derecho a la no discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género son los principales argumentos éticos a favor de esta histórica y trascendente reforma. En segundo lugar, y derivado de lo anterior, el reconocimiento de este derecho al matrimonio civil para las personas homosexuales no afecta a ningún tercero, no reduce el ámbito de las libertades y las capacidades de los ciudadanos para buscar su propia felicidad y contribuir al bienestar colectivo; por el contario, las amplía. La diversidad de orientaciones e identidades sexuales, así como los formatos diferentes de familias es un hecho natural y cultural que debe ser reconocido y normalizado por la ley, para dejar atrás la época de intolerancia, de rechazo y segregación que las personas homosexuales han sufrido durante años por el sólo hecho de su orientación sexual distinta. Ésta no puede ser considerada por una ética filosófica, conciliada con la evidencia científica y con la
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evolución histórica de la sociedad actual, ni como una supuesta “perversión”, ni como una pretendida “enfermedad”. Tercero. El matrimonio, así como la familia, son instituciones sociales que han evolucionado a lo largo de la historia. La ley debe reconocer y regular la diversidad existente de formas de familias, así como las distintas funciones del matrimonio. Es inaceptable en términos éticos una definición rígida y sustancialista de la familia o del matrimonio. El hecho de que tradicionalmente las familias y los matrimonios hayan sido heterosexuales no implica que el Estado actual no deba reconocer y proteger legalmente la existencia de otras formas de relación social, superando así criterios moralistas de evidente obsolescencia. Y superando, con ello, la injerencia de poderes eclesiásticos en la legislación de un Estado constitucionalmente laico, como es el nuestro. Cuarto. No existen razones objetivas ni científicamente fundadas para conjeturar riesgos para los menores criados y/o adoptados por parejas homosexuales. En comparación general con las parejas heterosexuales no hay diferencias significativas en los efectos psico‐sociales para los niños(as). El interés superior de los menores consiste en su bienestar físico‐mental, así como en el derecho a tener una familia o ser reintegrados en una familia cuando carecen de ella. Tanto las familias heteroparentales como las homoparentales pueden ofrecer las condiciones adecuadas para ...
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