Memoria
En la Ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de mayo de dos mil dos, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctoresMaría Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos "Ramírez, Antonio Nicolás p.s.a. robo -Recurso de Casación-" (Expte. "R", 3/2001)), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Alejandro R. Dragotto, en su carácter de letrado defensor del imputado Antonio Nicolás Ramírez, en contra de la sentencia número cuarenta y nueve, del díaveintiuno de diciembre de dos mil, dictada por la Cámara Quinta del Crimen, de la ciudad de Córdoba.//-Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:1°) ¿Ha aplicado erróneamente la sentencia impugnada el art. 164 del C.P.?2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?Los señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.-A LA PRIMERA CUESTION:Losseñores Vocales doctores Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio, dijeron:I. Por sentencia número cuarenta y nueve, del día veintiuno de diciembre de dos mil, la Cámara Quinta del Crimen, de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí respecta, resolvió declarar a Antonio Nicolás Ramírez co-autor responsable de los delitos de robo reiterado -dos hechos- en concurso real (arts.45, 164 y 55 C.P.), y le impuso la pena de tres años y seis meses de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40, 41 y 50 del C.P.;; 550 y 551 del C.P.P.) (ver fs. 242).- II. Bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), el Dr. Alejandro R. Dragotto, en representación del imputado Antonio Nicolás Ramírez, se agravia de lamentada sentencia por entender que ha aplicado erróneamente la figura del robo simple (art. 164 C.P.) al caso de autos, siendo que correspondía aplicar el tipo penal de hurto simple (art. 162 C.P.), porque la rotura del blister que contenía los rollos fotográficos secuestrados, no implica con puridad la fuerza en las cosas que el tipo penal aplicado exige para convertir en robo dichodesapoderamiento.-Sobre el particular, el quejoso sostiene -citando a Ricardo C. Núñez- que el desapoderamiento con fuerza en las cosas supone la co-existencia de una cosa que opone resistencia a la consumación del hurto de ella o de otra cosa, respecto de la cual está predispuesta o no como defensa, y de un vigor necesario para vencer esa oposición. "Pero no basta que una cosa esté adherida a otra para que suapoderamiento deba considerarse violento. Así como un papel, un sello o un precinto son objetos cuya rotura no ofrece resistencia, así también hay adherencias que no la presentan, v.gr. la de una fruta a un árbol o la de un farol sostenido por tornillos flojos. El criterio que gobierna el asunto es realista y no puramente conceptual" (fs. 248).-A partir de lo anterior, el recurrente entiende queen el caso de autos, atento la naturaleza del medio de defensa predispuesto, consistente como en la generalidad de los casos de este tipo, en un "pelo" de seguridad adherido con cinta engomada al blister, que es el que hace activar la alarma, su remoción forzada tendiente a impedir dicha activación no alcanza a configurar la fuerza en las cosas calificante del desapoderamiento. Por ello, es quesolicita se encuadre la conducta desplegada por su asistido en la figura de hurto simple (art. 162 C.P.), y la consiguiente reducción de la pena que deriva de la más favorable escala penal del tipo cuya aplicación propicia. A tal fin, pide se reduzca la pena impuesta en un año (ver fs. 247 vta. a 249).-III. En lo que aquí concierne, el tribunal de mérito fijó el suceso bajo examen (segundo hecho)...
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