Modelo Americano y Modelo Europeo de Justicia
Alfonso Ruiz Miguel
MODELO AMERICANO
Y MODELO EUROPEO
DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Alfonso Ruiz Miguel
Universidad Autdnoma de Madrid
1. Introducción(O)
n este escrito pretendo poner en cuestión algunas distinciones
tradicionalmente consagradas en la comparación entre los dos
modelos clásicos de justicia constitucional. el americano de la
judicial review y el europeo deorigen kelseniano, Aunque la
convergencia entre ambos modelos ha sido reconocida ya ha
ce tiempo desde el punto de vista de la ciencia política'. tengo la impresión
de que la tendencia tradicional a destacar más los contrastes que las simili
tudes entre ambos sigue prevaleciendo en la cultura jurídico-constitucional
española. con la que las páginas que siguen pretenden dialogar'.
EPara plantear analíticamente la comparación ordenaré la exposición en
tomo a lo que probablemente sean los tres criterios más señalados con los
que suele identificarse el concepto de «jurisdicción», esto es, la caracteri
zación de la función judicial. primero. como procedimiento de aplicación
del Derecho frente a la creación jurídica; segundo. por la función de ceso
('1 Reelaboración deltexto preparado para la participación en una mesa redonda en el
V Congreso Hispano-Italiano de Teoría del Derecho, celebrado en Alicante los días 21 a
23 de octubre de 1999.
I Ya en 1988 el politólogo Brünneck afirmaba que «el grado de coincidencia entre los dis
tintos métodos de revisión constitucional ha aumentado en los últimos decenios. Este proceso
probablemente ha sido promovido por losfrecuentes encuentros bilaterales y multilaterales en
tre magistrados constitucionales. La razón decisiva para el aumento de la similitud en las es
tructuras orgenizatívas de los tribunales constitucionales reside en el hecho de que cumplen
eminentemente las mismas funciones en todos los países aquí investigados» (Brünneck 1988,
p. 233). Más recientemente, el constitucionalista alemán PeterHaberle ha destacado la impor
tancia que para la integración europea y el desarrollo de un ius commune constwutionale tie
nen, junto a otros factores, las conferencias que celebran los tribunales constitucionales euro
peo, (ef. Haberle t996, pp. 198-9).
l Una apreciación similar, extendida a la doctrina constitucional europea. en Aja y Gonzé
1ez Beilfuss 1998, pp. 258-9.~---------------Alfonso Ruiz Miguel
lución de controversias de carácter concreto; y, tercero, por la situación de
independencia e imparcialidad de sus órganos y decisiones. Analizar el jue
go de esos criterios en los dos modelos mencionados creo que permitirá re
visar también algunos problemas de la justicia constitucional relevantes
desde el punto de vista de la filosofía del Derecho, y tanto en suvertiente
teórico-jurídica como filosófico-política. En esta indagación, naturalmente,
la reflexión en torno a los tres criterios mencionados es sobre todo una es
pecie de pretexto para plantear tales problemas, entre los que excluyo la
pretensión de buscar, y menos de encontrar, esencia alguna de la funciónju
dicial'.
2. Aplicación y creación de Derecho
El primer criterio anunciado, el deque la actividad judíciar-como tam
bién la administrativa- es eminentemente un procedimiento de aplicación y
no de creación del Derecho, está estrechamente relacionado con el diseño
democrático-Iiberal de la división de los poderes estatales, en el que sólo al
legislativo, como representante de la voluntad popular, le cumple la función
de crear Derecho. Con independencia de la distancia entreeste diseño ideal
y la realidad de la actividad judicial ordinaria, es en la justicia constitucio
nal donde resulta más ostensible la actividad creadora de Derecho'.
En efecto. en las decisiones sobre la constitucionalidad de las leyes se
pueden observar fácilmente los tres significados básicos en los que los jue
ces pueden «crear Derecho»: en primer lugar, desde un punto de vista pu...
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