nelson
(1º de Septiembre)
Por el cual se dictan medidas sobre cuestiones forestales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus atribuciones
legales, y especialmente de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución
Nacional, y
CONSIDERANDO
Que por medio del Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que para la mejor aplicación de las disposiciones sustantivas sobre cuestiones
forestales es conveniente recopilarlas, en cuanto sea posible, en un solo estatuto
legal
DECRETA
CAPITULO I
Artículo 1. El presente Decreto contiene las reglas generales en la vigilancia,
conservación, mejoramiento, reserva, repoblación y explotación de bosques;
aprovechamiento, comercio, movilización y exportación de productos forestales.
CLASIFICACION DE BOSQUES.
Artículo 2. Para los efectos del presente Decreto, los bosques del país se
clasifican así:
a) Bosques protectores;
b) Bosques públicos;
c) Bosques de interés general;
d) Bosques de propiedad privada. Artículo 3. Se entiende por bosques protectores los plantados en los terrenos que
constituyen la "Zona Forestal Protectora", de que trata el Artículo 4, Capítulo II del
presente Decreto, sean públicos o de dominio privado.
Se entiende por bosques públicos los que pertenecen a entidades de derecho
público. Se entiende por bosques de interés general aquellos que contienen especies de elevado valor comercial que económicamente conviene conservar, ya
sean públicos o de propiedad privada.
Se entiende por bosques de propiedad privada aquellos que han salido del
dominio del Estado a cualquier título, que no hayan perdido su eficiencia legal, y
los amparados por títulos inscritos entre particulares otorgados con anterioridad al 7 de abril de 1917, según lo preceptuado en el Artículo 3 de la Ley 200 de 1936.
CAPITULO II
ZONAS PROTECTORAS Y DE INTERES GENERAL.
Artículo 4. Constituyen "Zona Forestal Protectora" los terrenos situados en las
cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, sean o no
permanentes; las márgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por
ciento (40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de los
manantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todos
aquellos en que, a juicio del Ministerio de Agricultura, convenga mantener el
bosque, o crearlo si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas de
abastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierras
y rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos de
aguas, o contribuir a la salubridad.
Artículo 5. Constituyen zonas de interés general aquellas que señale el Ministerio
de Agricultura, en cada caso, ya sea en terrenos baldíos, o en predios de dominio
privado, por contener especies valiosas que convenga conservar.
Artículo 6. También constituyen zonas de interés general aquellas que destine el
Gobierno para ser explotadas únicamente como bosques, ya sea por
administración directa, ya en virtud de concesiones.
Las zonas que se destinen de acuerdo con este artículo quedan exentas de los
requisitos de que trata el Artículo 96 del Código Fiscal.
Artículo 7. La explotación de bosques o el aprovechamiento de productos
forestales existentes dentro de las zonas de que trata este Capítulo, quedarán
sometidos al régimen especial que para cada una de ellas señale el Gobierno.
CAPITULO III
VIGILANCIA FORESTAL
Artículo 8. La vigilancia forestal será ejercida por los Inspectores Nacionales de
Recursos Naturales, por los Inspectores Departamentales, Intendenciales y ...
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