No hay trabajo
A veces ocurre un curioso fenómeno de proporcionalidad inversa entre el tamaño del texto y los intereses que es capaz de suscitar en el lector más advertido. Es el caso del libro que nos ocupa.
La obra se estructura en dos partes íntimamenterelacionadas, si bien algo desproporcionadas en el tratamiento: la primera se ocupa del estudio del Derecho comparado como disciplina, mientras la segunda – harto comprimida – trata el asunto del Derecho comparado en clave de método.
La jurista comienza su camino metodológico abordando el arduo tema de la doble naturaleza del Derecho Comparado, ¿ciencia o método? Es una problemática ya planteadadesde hace tiempo en el territorio conceptual italiano, por ejemplo, y que ha sido disipada por R. SACCO, Introduzione al diritto comparato, Giappichelli, 1990, 13: “Ogni disciplina è in parte scienza, in parte metodo”. El derecho comparado es indudablemente ciencia y método según las perspectivas con las que se pretenda observar un fenómeno jurídico. Es asaz interesante ver cómo la asunción delDerecho en términos de metodología científica legal resulte imprescindible para la labor del jurista sensible al proceso de integración comunitaria. En la nota 4 la autora recurre oportunamente al concepto general de ciencia esgrimido por Kuhn y, en particular, a la concepción de paradigma conceptual. La utilización del método comparado al terreno del Derecho Comunitario implica la construcción deun nuevo paradigma conceptual, ya no vinculado a las sugestiones, nociones y mitos del Derecho en el sentido nacional, sino abierto a las connotaciones peculiares de la nueva dinámica comunitaria. Es –creo- el mensaje último que pretende transmitir Susana de la Sierra. Se trata de explorar las atrayentes fronteras que abre la utilización de la ciencia comparativa en el terreno del Derecho de laUnión Europea.
La cuestión inicial acerca del carácter autónomo del Derecho comparado parece incluso anacrónica en el escenario europeo; además, la legitimidad de la ciencia comparativa es un falso problema. La finalidad perseguida por el Derecho Comparado es el conocimiento de los otros sistemas jurídicos: “la confrontación de ordenamientos jurídicos en aras a conocer las culturas jurídicassubyacentes” (pag. 35). Esta finalidad primordial puede encontrar a veces utilidades específicas y puntuales en la aprobación de medidas normativas nacionales basadas en la comparación con sistemas legales extranjeros o en otras finalidades más reducidas relacionadas con la una investigación concreta. Sin embargo, la comparación no halla su razón de ser en un propósito utilitarista: la comparación, encuanto tal, es imparcial e indiferente con respecto a una posible utilización práctica. El conocimiento de modelos jurídicos – la medición de las diferencias existentes entre una multitud de modelos jurídicos - es el fin último y primordial de ciencia comparativa. No se puede convenir con de la Sierra allí donde asevera que “el Derecho comparado entendido como un método no posee una finalidadpropia, sino que su función viene determinada por el objetivo propio de cada estudio” (pag. 35).
www.reei.org 9 REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES (2005)
Más allá de los estrictos campos de conocimiento legal, se coloca la ciencia lingüística que precisamente surge en la mitad del siglo pasado como ciencia comparativa. Es ciencia autónoma, a la par del Derecho comparado. Su razón deser es independiente de cualquier tutela procedente de ciencias de tipo politológico o ético. Desde una perspectiva antropológica los límites del Derecho y de la Lingüística colindan: son fenómenos sociales estrictamente emparentados. La ciencia comparativa ha de cumplir el mismo tipo acometido científico también en ámbito jurídico. Precisamente a la ciencia lingüística hay que recurrir para...
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