Orden fom/2873/2007
ORDEN FOM/2873/2007, de 24 de septiembre, SOBRE PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS PARA AUTORIZAR NUEVOS ENLACES O MODIFICAR LOS EXISTENTES EN LAS CARRETERAS DEL ESTADO
(BOE 5-10-07, formato PDF)
La necesidad de disponer de una red de carreteras del Estado de características funcionales óptimas, en la cual queden garantizadas tanto la seguridadcomo la capacidad de las vías para atender a la demanda de circulación en las mejores condiciones de servicio posible, ha determinado el que, desde hace ya varias décadas, la limitación de accesos se incluya en la legislación de carreteras como uno de los objetivos a conseguir en las carreteras de mayor calidad funcional.
La vigente Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, recoge enteramenteeste principio al establecer en su artículo 28.1 que «El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse», y en su artículo 28.4 que «Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado, ni alos nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio». En la misma línea, la Ley en el punto 2 de ese mismo artículo faculta al entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo «para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial...».
De forma coherente con lo anterior, el Real Decreto 1812/1994,de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, establece en su artículo 1021, que las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las autovías, «salvo a través de vías de servicio», las cuales «sólo se construirán para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público».
1 NOTA DE CARRETEROS.ORG: El texto en azul está malredactado ya que el R.D. 1812/1994 únicamente tiene un artículo. El artículo 102 que se menciona es el del Reglamento aprobado por el referido Real Decreto.
Recoge así la normativa la voluntad del legislador de preservar la calidad funcional de la red de carreteras, que de otro modo se vería degradada por los múltiples nuevos accesos que inevitablemente se abrirían por la proliferación en losaledaños de las carreteras de todo tipo de desarrollos urbanísticos, industriales, comerciales, etc.
De acuerdo con lo anterior el acceso a la red de carreteras se debe hacer exclusivamente en los lugares establecidos por el Ministerio de Fomento. Y es a través de esos accesos y de la red viaria de distribución regional y local como los vehículos deben entrar y salir de una red cuya función es la defacilitar el tráfico de largo recorrido y no la de dar acceso puntual a los colindantes. La única manera de lograr una buena accesibilidad a la totalidad del territorio es, partiendo de una visión de conjunto, respetar la función y las características de cada clase de carreteras, para que funcionando cada una al máximo de sus posibilidades técnicas puedan integrarse en una malla en la que lasdistintas funciones se complementen y potencien.
A conseguir esto y no otra cosa va dirigido el principio de la limitación de accesos que, además de lo dicho en relación con el acceso a las propiedades colindantes, se completa con la necesidad de que el número de enlaces sea el mínimo compatible con la adecuada conexión de la red de largo recorrido con la red viaria de distribución, dado que cadaenlace es un punto de perturbación potencial de la fluidez y de la seguridad del flujo general.
El Ministerio de Fomento ha sido siempre muy sensible a este tema y ha establecido desde hace años una normativa muy completa para regular con detalle la aplicación de las previsiones legales y reglamentarias que se han expuesto más arriba. Concretamente se dirigen, entre otras, a esta finalidad: la...
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