Art. 56.- Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada.El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de ladeclaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto.Art. 57.- Cuando las partes que realizan un acto bajo firma privada no sepan o no puedan firmar, deberán imprimir en el mismo las huellas digitales desus dos dedos pulgares y a falta de éstos de cualesquiera otros dos dedos. En estos casos los Notarios deberán actuar asistidos de dos testigos aptossegún los términos de esta Ley, quienes firmarán con ellos al pié de la legalización, dando constancia de que la parte no sabe o no puede firmar. Enlos casos señalados en el presente artículo los Notarios deberán leer al compareciente que no supiere firmar, el acta a que corresponde lalegalización, dando constancia de ello en el texto de esta última.
Art. 58.- La legalización de firmas o de huellas digitales efectuadas según lo estableceesta Ley, da carácter de autenticidad a las mismas, pero no otorga fecha cierta al acto frente a terceros.
La única forma en que un documento tengavalidez es que un notario legalice este acto
Debido a que solo estos tienen facultad para hacerlo asi el documento docta carácter de fe y ley
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