Pension A Nticipada De Alimentos En El Proceso Penal
El Decreto Legislativo 957 - Código Procesal Penal, vigente desde el 1° de abril de este año, en nuestro distrito judicial, contiene algunas disposiciones que dada la forma como han sido redactadas, van a generar al momento de plantearse, dificultades en su interpretación y aplicación.
Me refiero a una de las medidas reales de coerciónprocesal establecida en el artículo 314° del Código Procesal Penal, el cual establece que en los delitos de homicidio, lesiones graves, abandono de mujer en estado de gestación, violación de la libertad sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez puede a pedido de la parte legitimada, imponer una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuenciadel hecho punible perpetrado en su agravio se encuentren imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades. E incluso contempla el segundo párrafo del referido dispositivo legal, que el imputado o el tercero civil deben pagar por mensualidades adelantadas el monto de la asignación que el Juez señale, las cuales serán descontadas de la que se establezca en la sentencia firme.
Dentro deeste contexto, cabe determinar a quienes les corresponde tal calidad de “directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentren imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades”. Concordando dicho dispositivo legal con el artículo 94° de la citada norma, los directamente ofendidos por el delito o perjudicados por las consecuencias del mismo,corresponden a la definición de agraviado, y siguiendo con las definiciones del referido artículo 94° inciso 2; en caso de homicidio, los directamente ofendidos, serían los parientes de la víctima, establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816° del Código Civil, es decir, los hijos, nietos, bisnietos, y demás descendientes, los padres, abuelos, bisabuelos y demás ascendientes, elcónyuge, hermanos, tíos, sobrinos y hasta los primos hermanos.
Quiere decir entonces, que ante dicho supuesto, los agraviados, pueden solicitar ante el Juez de la Investigación Preparatoria como medida coercitiva real, la fijación de una pensión anticipada de alimentos, la que incluso puede establecerse no sólo a cargo del imputado, sino a cargo del tercero civilmente responsable.
Asimismo, elloconlleva a que en la sentencia, el Juez Penal además de determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal de su autor, con la correspondiente sanción o medida de seguridad y el pago de la respectiva reparación civil; deberá establecer una pensión de alimentos, lo cual no es objeto del proceso penal.
Dicha disposición que hasta podría considerarse justa desde el punto de vistapragmático, si por ejemplo pensamos en un caso hipotético de menores de edad, huérfanos de madre y que sólo tienen a su padre quien les provee de todo lo necesario para su sustento, el mismo que es victimado, y deja en la más completa orfandad a sus hijos, los cuales al quedar desprotegidos pueden pedir que el autor del homicidio en agravio de su padre cumpla con proveerles de una pensión de alimentos.Visto de esa forma, todos estaríamos de acuerdo en señalar como justo, que se obligue al homicida del padre de dichos menores a hacerse cargo de ellos, mediante el pago de una pensión alimenticia.
Sin embargo, ¿es acaso, dicha disposición acorde con las normas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico?. Considero que no. En primer lugar, por cuanto el artículo 474° del Código Civil,establece quiénes son las personas obligadas a prestar alimentos, y obviamente no se encuentran entre las mismas el condenado por delito de homicidio, lesiones graves, etc., y mucho menos el tercero civilmente responsable.
Y en segundo lugar, por cuanto los alimentos, es una institución netamente del derecho de familia, y el derecho a una pensión alimenticia tiene su fundamento en un deber natural...
Regístrate para leer el documento completo.