Pepe
Y LA NUEVA LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Por Daniel Alberto Sabsay y María Eugenia Di Paola1
(Publicado en: Anales de Legislación Argentina. Boletín Informativo.
Año 2003 - N° 17. pp. 1-9. Buenos Aires: La Ley)
Introducción
La Ley General del Ambiente (LGA) dedica un capítulo especial a la temática del daño ambiental
colectivo, que el Poder Legislativo Nacional hasancionado en virtud del artículo 41, párrafo
primero.2 Asimismo, y tal como lo hemos señalado en anteriores publicaciones, la LGA es una “ley
mixta”, y merece por esta causa una diferenciación fundamental. Por una parte, congrega en su
texto artículos que constituyen presupuestos mínimos de protección ambiental y por otra, normativa
de fondo. Justamente los artículos que tratan los diversosaspectos del daño ambiental y los
seguros ambientales (Artículo 22 y Artículos 27 a 34), a diferencia del resto de la LGA, se enrolan
en el concepto de derecho común o de fondo. Esta distinción incide directamente sobre las
competencias que la Nación y las provincias poseen. Tratándose de normativa de fondo, la Nación,
al igual que en el supuesto de los códigos civil, penal, de minería debesancionar la normativa
sustantiva, y las jurisdicciones locales, sólo la procedimental o de forma. En consecuencia,
respecto de daño ambiental, las provincias no poseen las facultades complementarias que revisten
en materia de presupuestos mínimos de protección ambiental.
Asimismo, cabe a todas luces destacar que la reglamentación del daño ambiental por parte de la
LGA constituye un paso de granenvergadura para el Derecho Ambiental Argentino. Nuestra
Constitución Nacional había incorporado en su reforma del año 1994, en el artículo 41, primer
párrafo in fine: “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo
establezca la ley”. Este ha sido un reconocimiento de gran importancia que obligó a nuestro
derecho a virar su mirada en relación a este tema,debiendo considerarlo en forma explícita,
mediante la sanción de legislación específica. De todas formas, es menester reconocer que
diversos precedentes jurisprudenciales, aún antes de la sanción de la LGA, han servido como
antecedentes en los cuales se plasma claramente la necesidad de analizar un concepto que
requiere de una mirada renovada de parte de nuestra comunidad, frente a un daño quedemanda
nuevas herramientas y perspectivas.
Definición: El daño ambiental colectivo
El daño ambiental per se, considerado “daño ambiental de incidencia colectiva”, es definido por la
LGA en su Artículo 27, in fine que establece: “ Se define al daño ambiental como toda alteración
relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas,
o los bienes ovalores colectivos”.
El mencionado artículo diferencia el daño ambiental per se del daño a los individuos a través del
ambiente. Dicha distinción es fundamental a la hora de analizar los elementos y características que
definen a uno y otro tipo de daño. En el caso del daño al ambiente, nos encontramos con un daño
al medio, ya sea mediante su alteración o destrucción, que afecta la calidad devida de los distintos
seres vivos, sus ecosistemas y los componentes de la noción de ambiente. Cuando existe daño al
ambiente, no debe necesariamente concretarse un daño específico o puntual a las personas o sus
bienes particulares.
Agradecemos las sugerencias realizadas por Andrés Nápoli durante la revisión del presente artículo y la colaboración
de Natalia Machain en la edición de las notasa pie de página.
2 Ley General del Ambiente Ley Nro. 25.675 (B.O 2002/11/27)
1
Por el contrario, en la órbita del derecho clásico de daños, el daño es producido a las personas o
sus cosas, por un menoscabo al ambiente. En consecuencia, el ambiente es un medio a través del
cual se le ocasiona una lesión o daño a una persona o a su patrimonio. En muchas circunstancias,
ambas categorías de...
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