Pis5
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Publicado: 27 de marzo de 2011
“… la discusión planteada por la censura es irrelevante, pues sin desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que facultaba al representante del departamento para implementar planes de retiro voluntario de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación, en el asunto bajo examen y como con acierto lo concluyó el Tribunal, el contrato de trabajo queexistió entre las partes, terminó por mutuo acuerdo, libre de cualquier vicio y expuesto ante el funcionario que con facultad legal le dio su aprobación. Y como tales actos tienen la autoridad de la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no estar viciado de nulidad, no puede ser afectado por una decisión como la que aquíplantea la acusación extraordinaria, que entre otras cosas cuando reguló los citados planes de retiro voluntario, nada dijo acerca de la conciliación como forma de poner término a los contratos de trabajo, y por supuesto que nada podía decir a ese respecto, por no estar dentro de su órbita constitucional y legal”.
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: DR.
LUIS JAVIEROSORIO LOPEZ
Acta N° 35
Radicación N° 22104
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO FONSECA CUESTAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.ANTECEDENTES
José Alfonso Fonseca Cuestas demandó al Departamento de Cundinamarca, para que previa la declaración de ineficacia de la conciliación que celebró con dicho ente territorial, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle indexado los salarios y prestaciones sociales correspondientes, declarándose igualmente sin solución de continuidadsu contrato de trabajo.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al demandado entre el 3 de marzo de 1983 y el 24 de mayo de 1996, cuando suscribió una conciliación, siendo su último empleo el de soldador con jornal diario de $10.817.oo; que mediante Ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996, la Asamblea autorizó al Gobernador para efectuar una reestructuración administrativa yofrecer planes de retiro voluntario con bonificación, lo cual quedó materializado en el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, que incluyó a los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico; que como consecuencia de la ordenanza y del decreto “se vio obligado a aceptar los términos de la conciliación ofrecida por la entidad nominadora, por la cual suscribió elacta de conciliación de fecha Mayo 24 de 1996, celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá”; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 18 de febrero de 2000, declaró la nulidad del artículo 3º de la citada ordenanza, ya que la Gobernadora no estaba investida de la facultad de ofrecer planes de retiro voluntario; que los efectos de esa declaratoria de nulidad“determinan inequívocamente que la norma viciada no a tenido existencia jamás, por lo cual la actuación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia, vale decir que la norma que le dio competencia a la Gobernadora para retirar del servicio con derecho a bonificación a varios servidores de la Secretaría de Obras Públicas de Agricultura y Desarrollo Económico, tuvo una vigencia transitoriay por ello no se puede predicar válidamente que una vez decretada su nulidad se pretenda que continúe surtiendo todos sus efectos legales”; que agotó la vía gubernativa y recibió respuesta negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Departamento de Cundinamarca admitió los extremos temporales afirmados por el actor, el cargo que desempeñó, el último salario jornal que devengó, la...
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