plebiscito
Siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución Nacional. (Sentencia C-180 de1194)
De acuerdo con el artículo 77 de la Ley 134 de 1994, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticasdel Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso; excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.
El Presidente deberá informarinmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses,contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El Plesbicito no podrá coincidir con otra elección.
• Concepto obligatorio de las Cámaras y previo de la CorteConstitucional: Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plesbicito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, hayamanifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar laConstitución Política.
• Campaña a favor o en contra del plebiscito: De acuerdo al artículo 79 de la Ley 134 de 1994, el acceso de los partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiadospor el Estado se hará de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional.
El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito. El...
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