PODER JUDICIAL
TITULO II
ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
CAPITULO I
PERITOS
Artículo 273.- Requisitos.
Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos quelas leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión.
Artículo 274.- Nomina de peritos.
Los ColegiosProfesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembrosque consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitoslegales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que éstos designen rotativamente,
en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes debanactuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de peritos.
Artículo 275.- Informes ilustrativos de instituciones profesionales.
Los ÓrganosJurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.
Artículo 276.- Informes o pericias de funcionarios.En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, éstos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten laslabores a su cargo, a juicio de su superior jerárquico, en cuyo caso deben excusarse.
Artículo 277.- Falta de nóminas de peritos.
En los lugares donde no se haya podido formular las nóminas a que serefiere el artículo 273º para el nombramiento de peritos, los Organos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes.
Artículo 278.- Irregularidades.
Las irregularidades...
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