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DECRETO 2277 DE 1979
(Septiembre 14)
ESTATUTO DOCENTE
Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 8ª de 1977, y oído el
concepto de la comisión asesora prevista en el artículo 3 de dicha ley,
DECRETA:
CAPITULO I Definición de contenido y aplicación
Artículo 1. DEFINICION. El presente decreto establece el régimen especial para regular las
condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que
desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el
sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales. Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se
denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la
enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que
trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de
programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación
especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por
el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en
entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y
municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan
vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto,
Artículo 4. EDUCADORES NO OFICIALES. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En
los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas
del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos
internos, según el caso.
CAPITULO II
Condiciones generales para ejercer la docencia Artículo 5. NOMBRAMIENTOS. A partir de la vigencia de este decreto sólo podrán ser
nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título
docente o acrediten estar inscritos en el escalafón nacional docente, de conformidad con los
siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del sistema educativo
nacional:
Para el nivel pre escolar: peritos o expertos en educación, técnicos o tecnólogos en educación con especialización en este nivel, bachilleres pedagógicos, licenciados en ciencias de la
educación con especialización o con postgrado en este nivel, o personal escalafonado.
Para nivel básicoprimario: bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos
en educación, licenciados en ciencias de la educación o post grado en este nivel, o con
personal escalafonado. Para nivel básicosecundario: peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación,
licenciados en ciencias de la educación o postgrado en este nivel, o personal clasificado como
mínimo en el cuarto (4) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el nivel medio: técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación, o con postgrado en educación, o personal clasificado como mínimo en el quinto
(59) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el nivel intermedio: licenciados en ciencias de la educación o con postgrado en
educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6) grado del escalafón, con
experiencia o formación docente en el nivel medió. ...
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