POLICIAS NO SON EMPLEADOS
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA
México,Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de junio de dos mil once.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante oficio número 1021 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de febrero de dos mil once, el MagistradoPresidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 17/2010, y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en el Estado de Puebla, dentro de los juicios de amparo directo383/2009 y 384/2009.
SEGUNDO. En auto de diecisiete de febrero de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto y solicitó a los presidentes de los referidos órganos jurisdiccionales que remitieran copia certificada de las resoluciones que dictaron en los juicios de amparo correspondientes.
TERCERO. Mediante proveído deocho de marzo de dos mil once se determinó que la Segunda Sala de este Alto Tribunal es competente para conocer de la contradicción de tesis y se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que, de estimarlo conveniente, formulara su pedimento. El agente del Ministerio Público designado por el referido Procurador formuló pedimento en el sentido de que se establezca el criterioconsistente en que la Ley Federal del Trabajo no resulta aplicable (ni aun supletoriamente) para fijar la indemnización a que tienen derecho los policías o agentes de la representación social que son dados de baja injustificadamente.
CUARTO. En sesiones de la Segunda Sala de dieciocho y veinticinco de mayo de dos mil once, el asunto quedó en lista y en sesión de primero de junio siguiente se desechóel proyecto presentado por el Ministro José Fernando Franco González Salas y el asunto se returnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de criterios sustentados en materia administrativay no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.
El primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:
“Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, elProcurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá,...
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